Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 8 de Abril de 2014, expediente 5806/2009

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 102.822 SALA II Expediente Nro.: 5.806/2009 (J.. Nº 42)

AUTOS: “LONGATI, F.M. C/ ATENTO ARGENTINA S.A.

S/ DESPIDO”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, 28 de Febrero de 2014, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia de-

finitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continua-

ción.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en la instancia ante-

    rior a fs. 469/477 que admitió -parcialmente- los reclamos salariales e indemnizato-

    rios del escrito inicial, se alza la demandada tenor del memorial que luce a fs.

    486/496, que mereció réplica de la parte actora en los términos del escrito de fs.

    503/508 quien también apela dicho decisorio en los términos que surgen de la presen-

    tación de fs. 481/484, replicado por la contraria a fs. 511.

    La demandada se agravia porque el sentenciante concluyó que las tareas realizadas por la actora correspondían a la categoría de “ven-

    dedor B” y la condenó al pago de las diferencias salariales derivadas del desempeño USO OFICIAL en esa categoría. Cuestiona que se haya considerada ajustada a derecho la decisión de la actora de colocarse en situación de despido indirecto ya que, a su entender, no ha-

    bría mediado injuria grave en los términos previstos por el art. 242 LCT. Se agravia porque en el pronunciamiento apelado se hizo lugar a la multa prevista en el art. 45 de la ley 25.345. Se queja porque se la condenó al pago de los incrementos previstos por los arts. 1 y 2 de la ley 25.323. Finalmente, apela los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes por considerarlos excesivos.

    La parte actora se agravia porque no se hizo lu-

    gar al reclamo por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la accionada de ingresar los aportes correspondientes al Seguro La Estrella. Por último, el letrado interviniente por esta parte recurre, por derecho propio, los honorarios que le fueron regulados por juzgarlos bajos.

  2. En orden a las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, corresponde por razones de orden lógico analizar, en primer lugar, los agravios vertidos por la accionada contra la decisión del sentenciante de grado que consideró que las tareas efectuadas por la actora debían enmarcarse en la categoría “Vendedor B” del CCT 130/75 y no en la de “administrativa”, tal como fuere inscrip-

    to el contrato de trabajo por la ex empleadora. A mi juicio, no le asiste razón en este aspecto de la queja.

    El magistrado interviniente, luego de analizar la prueba testimonial rendida en la causa, concluyó que la actora logró demostrar la rea-

    lización de tareas de venta telefónica, por lo que reconociendo la aplicación del CCT 130/75 consideró que correspondía encuadrarla en la categoría de vendedor “B” del mencionado convenio, ya que sus tareas de telemarketer, más precisamente de venta y promoción de servicios excedía las comprendidas en el art. 6 inc A) del citado conve-

    nio (Administrativos).

    La accionada, al fundamentar su crítica contra este segmento del decisorio, remarca que “…no corresponde asignar la categoría de vendedor a quienes –como la actora- desarrollan tareas de servicios de atención al cliente en forma principal cuando no exclusiva”. Argumenta que no corresponde conceptualizar como “ventas” a las operaciones de comercialización que eventual-

    mente realiza un “telemarketer” en la inteligencia de que la venta “…en el ámbito de las relaciones comerciales, importa sí o sí un contrato de compraventa mercantil en su más estricta acepción…” y que “…no abarca ni comprende otros actos de comer-

    cialización como, por ejemplo, los que involucran ´servicios´, ni de ´fidelización de clientes´…”. Aclara que “…en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Expte. N.. 5.806/2009 1 Poder Judicial de la Nación Trabajo 130/75 para `Empleados de Comercio´… sólo aquellos empleados que cum-

    plan y ejecuten en forma principal y habitual tareas propias a las de una ´compraventa mercantil´ merecen ser categorizados como ´ Vendedores´…”, desta-

    cando seguidamente que “…idéntico temperamento se sigue en la Ley 14.546… (que)

    exige la ´habitualidad´ como nota diferenciadora y condición sine qua non para que-

    dar encuadrado como ´V.´…” (ver fs. 488.; lo remarcado y subrayado pertene-

    ce al original).

    Pese a la extensión y esfuerzo argumental des-

    plegado por la demandada, no encuentro fundamentos atendibles que me conduzcan a propiciar una solución distinta a la recurrida.

    Ello así por cuanto la apelante no se hace cargo en particular ni en concreto de las pruebas colectadas en la causa, puntualmente rese-

    ñadas por el magistrado, que acreditan de manera concluyente las tareas de venta que realizaba la actora. Obsérvese que el sentenciante tuvo en cuenta los dichos de los tes-

    tigos Acuña (fs. 223/224), Bello (fs. 225/226) y C. (fs. 227/229), quienes fue-

    ron contestes en declarar que la actora realizaba venta telefónica de la campaña Win-

    back que es el servicio de larga distancia de Telefónica y, cuando estuvo en la campa-

    ña de S., vendía servicio de internet.

    Estas declaraciones, que no han merecido cues-

    tionamiento alguno por parte de la recurrente, resultaron determinantes a los fines de establecer la verdadera categoría de la trabajadora, y, al evidenciarse convincentes gozan de eficacia probatoria, pues han dado suficiente razón de sus dichos (arts. 90 “in fine” LO y 386 CPCCN).

    Por otra parte, tampoco encuentro que se haya producido prueba alguna que contradiga las versiones dadas por los deponentes en apoyo de la tesis de la demandada.

    Sólo resta agregar que, tal como lo sostuvo esta S. al pronunciarse en autos “B., N.A. c/ Atento Argentina S.A. s/

    despido” (Sent. D.. Nº: 97.657 de fecha 22-02-2010 del registro de esta Sala), aún cuando la actora no desempeñare tales tareas de comercialización o venta “…en for-

    ma principal y habitual…”, como remarca la demandada a fs. 488 y 489/vta, esa cir-

    cunstancia no modifica la suerte de este aspecto del decisorio recurrido. Ello así por cuanto, si bien es cierto que tales notas, como lo apunta la apelante, resultan relevan-

    tes para la aplicabilidad del antes mencionado Estatuto del Viajante de Comercio, lo concreto es que, en el presente caso, la cuestión se halla resuelta por el art. 16 del CCT 130/75 en el cual se dispone que “En los casos de empleados que habitualmente sean ocupados en tareas encuadradas en más de una categoría...

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