Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Junio de 2014, expediente C 116696

PresidenteGenoud-Kogan-Hitters-de Lázzari
Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de junio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., K., Hitters, de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 116.696, "L. de M., N. contra V., H.A. y otro. Escrituración".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes confirmó el fallo de primera instancia que había rechazado la demanda de escrituración, declarando la nulidad parcial del contrato base de la acción y dejando expedita la vía para reclamar -si fuera menester- el cumplimiento del contrato de mutuo oneroso (fs. 310/313 y 338/349).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 353/370).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. En el marco de un juicio de escrituración, la demanda promovida por N.L. de M. contra H.A.V. y L.J.R. fue rechazada con fundamento en que el acto jurídico base de la acción es simulado. Asimismo, fue declarada la nulidad parcial del boleto de compraventa, aclarándose que el verdadero negocio jurídico celebrado entre las partes es un mutuo oneroso.

  2. La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes confirmó, aunque por otros fundamentos, el fallo de primera instancia que había rechazado la demanda de escrituración (fs. 310/313 y 338/349).

    En efecto, el tribunal de grado consideró que la compraventa con pacto de retroventa celebrada entre las partes, cuya escrituración pretende la accionante, es un acto jurídico simulado que en realidad esconde un mutuo oneroso con garantía pignoraticia ilícita.

    Para así decidir, al comenzar los considerandos, realizó las siguientes precisiones.

    A modo liminar, aclaró que no podía abordar un argumento expuesto en la expresión de agravios (la prescripción de la acción de simulación) por no haber sido propuesto al juez de la instancia anterior (art. 272, C.P.C.C.).

    Luego, fija el alcance de la relación procesal (legitimación), estableciendo que la disputa sobre la simulación está entablada entre las dos partes sustanciales del negocio, cualquiera que haya sido éste, ya sea una compraventa inmobiliaria y aquí están el comprador y el vendedor, o un mutuo dinerario, con su mutuante y los mutuarios (fs. 341).

    Determina que el proceso se desarrolla sobre un telón de fondo bien definido: el de la simulación (relativa), defensa argüida por los demandados; con el consecuente pedido de nulidad de ese acto jurídico, pretensión dirigida contra quien aquí les reclama la prestación a que se obligaron en el acto ostensible: la escrituración de un inmueble (fs. 342 vta.).

    Indica también que el pacto de retroventa convenido en la cláusula 8ª del instrumento de fs. 17 no es tal ya que, tratándose de inmuebles, resulta necesario que el mismo haya salido del patrimonio del vendedor y que, en consecuencia, éste pueda recuperarlo, extremo que no ha ocurrido en autos toda vez que no se ha otorgado escritura pública ni se ha inscripto en el registro, por lo que solo se trata de una mera promesa sujeta a una cláusula resolutoria, potestativa del vendedor (fs. 342).

    Efectúa una aclaración en cuanto al procedimiento seguido en autos. Dice que la excepción o defensa de simulación, o de nulidad por simulación opuesta por los demandados, de la que no se dio traslado a la parte actora y que la colocó en estado de indefensión, "en puridad causal de nulidad de lo actuado salvo preclusión", se subsana en esa segunda instancia con la posibilidad de discutir y alegar sobre el tema, no pudiendo calificarse de novedoso o sorpresivo nada de lo que en los agravios se relacione en torno a la simulación (arg. a contrario art. 272, C.P.C.C.).

    Aunque aclara luego que, siendo un proceso sumario, bien pudo el actor dentro de los cinco días del auto que tuvo por contestada la demanda, ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos invocados por los demandados (art. 848 tercer párrafo). Si no lo hizo, afirma, y consintió el auto de apertura a prueba, es porque no tenía contrapruebas que ofrecer.

    Aún así, concluye afirmando que el silencio o falta de réplica del actor a la imputación de simulación no puede ser tomado como indicio en su contra.

    Advierte que los demandados echan mano a una pretendida lesión subjetiva como fundamento de la simulación que oponen como defensa. A lo que agregan una supuesta estafa en la que estaría incurso el actor al procurar cobrarles una deuda que ya había sido saldada (fs. 343 y vta.).

    Sentado ello, la Cámara ingresa a evaluar los temas de fondo.

    Así pues, analizando los institutos de la simulación y de la lesión, tiene por configurado únicamente al primero como un caso de simulación parcial ilícita y, por ende, como un supuesto de acto nulo, por cuanto con el boleto de compraventa inmobiliaria con cláusula de arrepentimiento del vendedor o pacto de retroventa en realidad se encubrió un mutuo con una suerte de garantía real (fs. 342 vta./346).

    Advierte que ambas partes y el juez mismo...

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