Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 6 de Diciembre de 2016, expediente CAF 021052/2016/CA002

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 21.052/2016 “LOMBARDI, D.M. c/ EN - PODER LEGISLATIVO - H CAMARA DE SENADORES s/AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, 6 de diciembre de 2016.-

Y VISTOS: estos autos, caratulados “L., D.M. c/EN – Poder Legislativo – H Cámara de Senadores s/ amparo ley 16.986”, y CONSIDERANDO:

  1. Que la actora promovió el presente proceso de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y de la ley 16.986, contra el Estado Nacional –

    Poder Legislativo – Honorable Cámara de Senadores de la Nación, a los efectos de que se declarase la nulidad del decreto de presidencia del Honorable Senado de la Nación Nº 1872/2015, de fecha 30/12/2015, por el que se dispuso su baja. Asimismo, a fin de que se ordenara su reincorporación respetando la estabilidad absoluta de la que gozaba en su cargo como empleada administrativa y técnica, categoría A-5, de la Dirección General de Publicaciones de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación, declarando el derecho a permanecer en su puesto de trabajo, y ordenando el pago de los salarios de tramitación.

    Sostuvo que el acto impugnado constituía un acto administrativo definitivo que impedía totalmente la tramitación de su reclamo y lesionaba sus derechos subjetivos de trabajar -en el cargo en el que actualmente se desempeñaba- y de percibir su remuneración. Señaló que dicho acto era un decreto de la Presidencia del Honorable Senado de la Nación, máxima autoridad administrativa, por lo que no había recursos administrativos pendientes en trámite.

    Adujo que la impugnación del acto administrativo estaba motivada en su ilegitimidad, por ser ilegal, por falta de causa y otros vicios, ya que la decisión no se sustentaba válidamente en el derecho aplicable y se había tomado en abierta violación a la Constitución Nacional (art. 14 bis), al orden público laboral, a la legislación que regulaba las relaciones laborales en el Poder Legislativo (ley 24.600)

    y demás normas reglamentarias y complementarias vigentes, con base en interpretaciones erróneas de las normas jurídicas aplicables al caso.

    Postuló que las circunstancias apuntadas, tornaban nulo de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado.

    Relató que: - con fecha 20 de octubre de 2014, mediante el DP 1604/2014 se la designó en la Planta Temporaria (Administrativo y Técnico) del Honorable Senado de la Nación, con destino a la Dirección General de Publicaciones a partir del 1 de octubre de 2014; - el 3 de noviembre de 2015, mediante el DP 1682/2015, se la designó en la Planta Permanente (Administrativo y Técnico) del Honorable Senado, con la categoría y el ítem de revista a partir del 1º de octubre de 2015, manteniendo Fecha de firma: 06/12/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28206109#168013816#20161207100045128 su destino en la Dirección General de Taquígrafos; - luego del receso obligatorio dispuesto por la Presidencia del Senado, continuó prestando tareas y firmando la correspondiente planilla, hasta que el 21 de marzo de 2016 se le notificó verbalmente que no podía ingresar a su lugar de trabajo y continuar prestando tareas, por haber sido dada de baja.

    Luego de citar la normativa atinente al régimen aplicable a su parte, afirmó

    que del estudio del DP 1872/2015 surgía lo siguiente: - en la parte resolutiva se la daba de baja sin determinar si se trataba de una cesantía o de una exoneración; - se creaba una Comisión Revisora Especial, con el objeto de proceder al análisis y revisión funcional de los recursos humanos del Honorable Congreso de la Nación a la luz de las necesidades operativas del mismo; - de los considerandos del decreto, no surgía ningún antecedente que describiera la situación particular de la suscripta que mínimamente aclarara los motivos por los que se disponía su baja, en abierta violación a todas las disposiciones legales aplicables en la materia.

    Destacó que, como corolario de lo expuesto, el DP 1872/2015 adolecía de un vicio fundamental (falta de causa).

  2. Que a fs. 205/207, la Sra. jueza de primera instancia rechazó la acción de amparo. Impuso las costas a la parte actora.

    Para así decidir, luego de reseñar las postulaciones de ambas partes, destacó

    que mediante el dictamen que lucía a fs. 200/203vta., el Sr. Fiscal Federal había propiciado el rechazo de la presente acción, al señalar que:

    - de conformidad con la doctrina del Alto Tribunal recaída en Fallos: 333:310; 330:2206, “al carecer de estabilidad el empleado de planta temporaria que sea designado en planta permanente deberá cumplir con los requisitos propios para el acceso a esta última”; - ello no se conformaba en autos toda vez que “…surge del acto de designación en planta permanente (cfr. fs. 17/18) que la amparista fue nombrada directamente en la categoría nro. 5 del escalafón (cfr. fs. 19) es decir nueve (9)

    categorías por sobre la inferior, que es la 14 para el personal administrativo y técnico según lo establecido en el artículo 23 de la ley 24.600”; - “conforme la jurisprudencia del tribunal cimero en ‘Ramos’, no luce manifiestamente arbitrario o ilegitimo el acto que deja sin efecto una designación en planta permanente efectuada sin la observancia de los requisitos previstos por la ley para el ingreso a la carrera, recaudo que –de otro lado- al surgir expresamente del texto legal (art. 5to inc. f) de la ley 24600) no podía ser ignorado por el así designado (confr. doctrina CSJN, ‘A.’, Fallos: 321:169)”.

    Señaló que el Sr. Fiscal Federal, en razón de lo expuesto, propuso el rechazo la acción toda vez que “no se demuestra en autos uno de los requisitos sustanciales para la procedencia de la acción, esto es, el carácter manifiesto, palmario, ostensible Fecha de firma: 06/12/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28206109#168013816#20161207100045128 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II de la ilegalidad o arbitrariedad que se aduce (art. 43 CN; ley 16986, art. 1 y ccdtes).”.

    Puntualizó que, el examen de la normativa regulatoria (ley 24600 y normas complementarias), de los dichos de ambas partes y el análisis de los hechos acreditados en autos, la conducían a compartir los argumentos enunciados por el Sr.

    Fiscal Federal y la conclusión a la que éste arribaba.

  3. Que contra la sentencia de fs. 205/206vta., la accionante interpuso el recurso de apelación de fs. 208/214vta., el que fundó en ese mismo escrito.

    A fs. 218/227vta., el Honorable Senado de la Nación contestó el pertinente traslado, conferido a fs. 217.

  4. Que la parte actora señala como primer agravio, lo que considera es una violación del procedimiento legal. Aduce que la Sra. jueza de grado ha violado el procedimiento establecido en la ley 16.986 y cita los arts. 3º, 7º, 8º, 10 y 11 de dicho ordenamiento.

    Afirma que su parte, al contestar el traslado del informe del art. 8º de la ley de amparo producido por la demandada, solicitó expresamente a la Sra. jueza que se fijara la audiencia prevista por el art. 9º de dicho ordenamiento.

    Recuerda que su parte ofreció, además de la documental acompañada a la demanda, los siguientes medios probatorios: documental en poder de la demandada, informativa, confesional y pericial caligráfica (en reserva) y pericial contable –detalla los términos de cada uno de ellos-.

    Manifiesta que con los puntos que serían evacuados –en especial, mediante la pericial contable-, y mediante los oficios a la demandada, quedaría absolutamente demostrado el obrar arbitrario de dicha parte, que produjo una baja masiva sin consignar motivo alguno que pudiera reconocerse como responsabilidad directa o causada por la actora.

    Postula que, sin embargo, la sentenciante omitió, en flagrante violación a lo dispuesto en los arts. y 11 de la ley 16.986, la fijación de la audiencia de prueba y resolver, en consecuencia, sobre la procedencia de los medios ofrecidos.

    Plantea que reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado favorablemente sobre la nulidad de una sentencia cuando se han violado procedimientos legales en detrimento del derecho de defensa y la garantía del debido proceso.

    En segundo lugar, se agravia por cuanto, según sostiene, la sentencia apelada es arbitraria -y el criterio de la Sra. jueza resulta contradictorio-, razón por la cual debe declararse su nulidad.

    Señala que la Sra. magistrada de aparta del derecho vigente y del criterio Fecha de firma: 06/12/2016 sentado previamente en el mismo expediente.

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28206109#168013816#20161207100045128 Aduce que la Sra. jueza sostuvo al conceder la medida cautelar peticionada por su parte lo expuesto en el párrafo que transcribe, lo que hace incomprensible e...

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