Sentencia de Sala B, 26 de Agosto de 2008, expediente 54419

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2008
EmisorSala B

"LOMA NEGRA COMPAÑÍA INDUSTRIAL S.A. y OTROS S/LEY 22.262. COMISIÓN NACIONAL DE

DEFENSA DE LA COMPETENCIA - EXPTE. N° 064-0012896/99". Causa N° 54.419, Orden N° 19.866 de la Sala "B".

Buenos Aires, Z.~e agosto de 2008.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por los representantes de ASOCIACIÓN FABRICANTES DE CEMENTO PORTLAND, JUAN

MINETTI S.A., LOMA NEGRA C.LA. S.A. y CEMENTO SAN MARTÍN S.A.,

-1

« CEMENTOS AVELLANEDA S.A. Y PETROQUÍMICA COMODORO

O RIV ADA VIA S.A. afs. 5476/5485 vta., 5486/5559, 5563/5617 vta., 5618/5668

LL y 5669/5704 vta., respectivamente, contra la Resolución SCT N° 124 de la O

Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción O

Cf)

de la Nación, cuya copia está agregada a fs. 5225/5461 de las presentes :)

actuaciones.

Lo informado por los representantes de CEMENTOS

AVELLANEDA S.A., ASOCIACIÓN FABRICANTES DE CEMENTO

PORTLAND y LOMA NEGRA C.LA.S.A. a fs. 5899/5907, 5959/5965,

5973/5991, respectivamente, en sustitución del informe "in voce" previsto por el artículo 538 del C.P.M.P.

Lo informado a fs. 5909/5939 por el representante del Estado Nacional (Ministerio de Economía y Producción), en sustitución del informe "in voce" previsto por el artículo 538 del C.P.M.P.

Los informes "in voce" previstos por el artículo 538 del C.P.M.P.,

producidos por los representantes de J.M.S.A. Y de CEMENTO

SAN MARTÍN S.A., conforme surge de las constancias obrante a fs. 5940 y 6001, respectivamente.

y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por el pronunciamiento recurrido se ordenó a la ASOCIACIÓN FABRICANTES DE CEMENTO PORTLAND que se.abstenga de distribuir, entre sus asociados, información competitivamente sensible sobre la producción, y/o importaciones, y/o despachos de cemento portland de aquéllos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1 y 41 incisos b), e)

    y k) Y 26 inciso b), de la ley N° 22.262 y, en caso que aquella asociación continúe a cargo de la recolección y procesamiento de la información individual sobre la producción, y/o importaciones, y/o despachos de cemento portland de cada una de las empresas asociadas, se tomen los recaudos y las medidas de seguridad necesarias para que la información individual de cada empresa resulte accesible sólo para el personal de la citada asociación encargado del manejo del Sistema Estadístico, quien deberá guardar estricta confidencialidad sobre la misma, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1 y 41 incisos b), e) y k) Y26 inciso b), de la ley N° 22.262.

    Asimismo, por el pronunciamiento recurrido se impusieron multas a LOMA NEGRA C.LA.S.A., a J.M.S.A. (en calidad propia y además como sucesora de CORCEMAR S.A.), a CEMENTO AVELLANEDA

    S.A. (en calidad propia y además como sucesora de EL GIGANTE S.A.), a PETROQUÍMICA COMODORO RIV ADA VIA S.A., a CEMENTOS SAN

    MARTÍN S.A., Y a la ASOCIACIÓN FABRICANTES DE CEMENTO

    PORTLAND, por las sumas de $ 138.700.000, $ 100.100.000, $ 34.600.000, $

    7.300.000, $ 28.500.000, Y$ 529.289, respectivamente, de conformidad con lo que se dispone por los artículos 1 y 41 incisos a), b), c), e), y k) Y 26 inciso c),

    de la ley N° 22.262.

  2. ) Que, en las presentes actuaciones se investigó a LOMA NEGRA

    C.LA.S.A., a J.M.S.A. (en calidad propia y como sucesora de CORCEMAR S.A.), a CEMENTO AVELLANEDA S.A. (en calidad propia y como sucesora de EL GIGANTE S.A.), a PETROQUÍMICA COMODORO

    RIV ADA VIA S.A., a CEMENTO SAN MARTÍN S.A. Y a la ASOCIACIÓN

    FABRICANTES DE CEMENTO PORTLAND, por haber participado durante el período comprendido entre el mes de julio de 1981 y el 31 de agosto de 1999

    (a excepción de PETROQUÍMICA COMODORO RIV ADA VIA S.A., con respecto a la cual el período imputado abarcó el lapso comprendido entre el 30

    de agosto de 1989 y el 31 de agosto de 1999) en:

    1. un acuerdo global a nivel país de asignación de cuotas y de participaciones (también denominado "concertación de cuotas" o "cartelización") en el mercado del cemento portland por medio de la ASOCIACIÓN FABRICANTES DE CEMENTO PORTLAND, en función del cual se realizaban concertadamente ajustes de los despachos y las participaciones de cada empresa por provincias o zonas, y se realizaban acuerdos de precios y -l demás condiciones comerciales en diferentes localidades o zonas del país; y,

      «

    2. un acuerdo para intercambiar información competitivamente O

      LL.

      sensible referente al mercado de cemento portland, instrumentado mediante la O ASOCIACIÓN FABRICANTES DE CEMENTO PORTLAND (confr. fs. 66/67

      O y 2561/2610 de estas actuaciones).

      (J)

      ::)

  3. ) Que, prevIO a resolver la cuestión de fondo, corresponde establecer cuál es la ley penal aplicable al caso "sub examine"; para posteriormente tratar los planteos de extinción de la acción penal por prescripción formulados por los representantes de ASOCIACIÓN

    FABRICANTES DE CEMENTO PORTLAND, de J.M.S.A., de LOMA NEGRA C.LA.S.A. y CEMENTO SAN M.S.A., de CEMENTOS

    AVELLANEDA S.A. y de PETROQUÍMICA COMODORO RIV ADA VIA S.A.

    y, finalmente, ingresar en el trato de los planteos de nulidad y los cuestionamientos al procedimiento llevado a cabo por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, sin dejar de destacar que algunos de aquéllos constituyen la reedición de planteos de nulidad que fueron rechazados por el señor S. de Comercio Interior y que no fueron refutados por los impugnantes, circunstancia por la cual, si bien no se impide que sean resueltos en esta instancia, no se permite conocer cuáles fueron los agravios concretos contra aquellos rechazos.

  4. ) Que, si bien la ley vigente durante el lapso en el cual se llevaron a cabo las conductas investigadas era la ley N° 22.262 (B.O. 06/08/1980), por el artículo 58 de la ley N° 25.156 (B.O. 20/09/1999) se dispuso: "...Derógase la ley 22.262. No obstante ello, las causas en trámite a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, continuarán tramitando de acuerdo con sus disposiciones [las de la ley N° 22.262] ante el órgano de aplicación de dicha norma, que subsistirá hasta la constitución y puesta en funcionamiento del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia .... " (lo destacado es de la presente ).

  5. ) Que, conforme surge de los autos principales, por la resolución de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia de fecha 31/08/1999, se dispuso:. "...Promover de oficio la investigación en el mercado del producto cemento para dilucidar si las empresas productoras y/o comercializado ras del mismo, L.N.S.A., CEMENTOS SAN MARTÍN S.A., JUAN MINETTI

    S.A., CORCEMAR S.A., CEMENTO A VELLANEDA S.A., EL GIGANTE S.A. Y

    PETROQUÍMICA COMODORO RIVADA VIApueden haber infringido el arto 1°

    de la Ley 22.262 a través de un posible acuerdo conjunto def¡jación de precios y reparto del mercado, con potencial afectación al interés económico general ... "

    (confr. fs. 66/67).

  6. ) Que, en consecuencia, dado que la ley N° 22.262 estaba vigente a la fecha de iniciación de la investigación llevada a cabo en estas actuaciones,

    por aplicación de lo que de manera expresa se dispone por el artículo 58 de la ley N° 25.156, corresponde que se apliquen al caso "sub examine" las previsiones de la ley N° 22.262.

    En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido: "...Si bien la normativa de la ley 25.156 ha venido a reemplazar el dispositivo de la derogada ley 22.262, lo cierto es -amén de que la previsión de su arto 1° guarda marcada similitud con idéntico precepto de la disposición derogada- que debe estarse a lo prescrito por el arto 58 de la ley citada en primer término ... "(confr. Fallos 324:3381).

    70) Que, 10 expresado por el párrafo anterior no se modifica por la circunstancia que las partes argumenten que debería aplicarse al caso de autos la ley N° 25.156, por ser más benigna que la ley N° 22.262, al haberse omitido tipificar conductas delictivas, como se hacía por el artículo 41, de la ley N°

    22.262.

    En efecto, la circunstancia mencionada por el párrafo anterior no es una cuestión a ponderar en el "sub lite" para concluir en la mayor benignidad de la ley N° 25.156, pues la comparación que debe efectuarse entre las leyes para -'

    «

    establecer cuál es la mas benigna "...es concreta porque debe referirse al caso que sejuzga. En esta comparación deben tomarse en cuenta, en primer lugar,

    O

    I.L.

    las penas principales, y luego la ley en su totalidad (penas y consecuencias O accesorias y modificaciones del tipo penal y las reglas de la parte general O referentes, por ejemplo, a la capacidad de culpabilidad, a las causas de Cf)

    ::::) justificación, las de inculpabilidad, etc.). La comparación referida a las penas principales no es problemática cuando se trata de penas de la misma especie.

    La ley más favorable será la que permita una pena mínima menor ... " (confr.

    E.B., "Manual de Derecho Penal", Editorial Temis, Santa Fe de Bogotá, 1996, pág. 58; lo destacado es de la presente).

    En el mismo sentido, se ha sostenido: "oo. También existe consenso en sostener que esa determinación no puede hacerse en abstracto, sino que el órgano jurisdiccional (a quien especificamente le incumbe con exclusividad esa elección) tendrá que, en cada caso concreto discriminar y establecer cuál es la ley más benigna en cada supuesto particular "(confr. GuillennoJ. F.,

    "Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial ", dirección: D.B. y E.R.Z.A.;

    coordinación: Marco A. TERRAGNI; Editorial HAMMURABI S.R.L., Buenos Aires, 1997, pág. 63; lo destacado es de la presente).

  7. ) Que, en el caso de autos, y con independencia del encuadre legal otorgado a las conductas investigadas en las presentes actuaciones, tanto por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia por el dictamen de fs.

    5009/5222, como por la resolución recurrida (que incluye como Anexo 1 al dictamen mencionado anteriormente) -lo cual será examinado más adelante-,

    debe tenerse presente que la cuestión sometida a estudio de este Tribunal se vincula con determinar si el pronunciamiento recurrido es ajustado a derecho, y a las constancias de la causa, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR