Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 2 de Septiembre de 2013, expediente CIV 063451/2009

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2013
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

63451/2009

L., R.O. c/C., G.U. y otros s/

Daños y Perjuicios

LIBRE N° 617.305

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre del año dos mil trece, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “L., R.O. c/C., G.U. y otros s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs.

229/240 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI –

H.M..

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

I.- La sentencia de fs. 229/240 hizo lugar a la demanda interpuesta por R.O.L. y condenó a G.U.C. y a Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada -esta última, en los términos del art. 118 de la ley 17.418- a abonar a aquel la suma de $ 44.290, dentro de los diez días, con más intereses y costas.

Contra dicha decisión se alzan las quejas de la citada en garantía a fs. 256/260, presentación que no fue replicada.

II.- El actor relató en la demanda que el día 28 de agosto de 2007 se encontraba circulando por la arteria L. de la Torre de esta ciudad, a bordo de su vehículo Fiat Siena, dominio FTK 239. Refirió que al llegar a la intersección con la calle A. fue repentinamente embestido en la parte delantera de su vehículo por un camión Dodge D 500, dominio XGE 346, conducido por el Sr.

G.U.C., quien conducía a excesiva velocidad y no respetó la prioridad de paso de la que gozaba el actor por circular desde su derecha. Añadió que el camión golpeó la zona delantera izquierda de su vehículo y luego lo arrastró. Reclamó ser indemnizado por los daños y perjuicios que padeció a raíz del accidente (fs. 12/20).

Al contestar la demanda, G.U.C., si bien reconoció el acaecimiento del accidente de tránsito,

brindó un relato distinto al contenido en el escrito inaugural, al que a su turno adhirió la citada en garantía (fs. 67/72). En ese sentido,

señaló que el día del hecho circulaba con su vehículo Dodge 500,

dominio XGE 346, por la calle Acassuso de esta ciudad, y al llegar a la intersección con la calle L. de la Torre, luego de comprobar que tenía paso expedito, comenzó a cruzar. Refirió que cuando ya había atravesado más de la mitad de la intersección el camión fue impactado en su lateral por la parte frontal del taxi conducido por el actor, quien circulaba a excesiva velocidad (vid. punto III, fs. 70 vta.).

En su sentencia, la Sra. juez de grado consideró acreditada la versión brindada por el actor, y concluyó que no quedó probada la culpa de la víctima como eximente prevista en el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil. Por consiguiente –como ya lo adelanté-, hizo lugar a la demanda.

III.- Por razones de mejor exposición, en primer lugar habrán de abordarse los agravios que introduce en esta alzada Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada vinculados a la Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

responsabilidad que en la especie le ha atribuido la anterior sentenciante.

La recurrente afirma que el criterio jurisprudencial y doctrinal que presume culpable a quien embiste con la parte delantera de su rodado a otro en su lateral o parte trasera no se aplicaría en la especie, puesto que del relato del propio actor surge que su vehículo fue embestido en su parte delantera. Añade que quedó

demostrado con la prueba testimonial que el vehículo del demandado fue dañado en su lateral medio, con lo que el del actor resultaría ser el rodado embestidor. Asimismo, considera que la presunción favorable derivada de la prioridad de paso de quien circula por la derecha fue desvirtuada. Por último, cuestiona las conclusiones del perito ingeniero civil en cuanto a la forma en la que ocurrió el accidente.

Como correctamente lo afirmó la Sra.

juez de grado, nos encontramos en el caso ante un supuesto de atribución objetiva de la responsabilidad encuadrable en el segundo supuesto del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil. En consecuencia, el actor sólo debía acreditar el perjuicio por él sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Ello es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141; Z. de González, M., Responsabilidad por riesgo, H., Buenos Aires, 1997, p. 43; K. de C., A., comentario al artículo 1113 en Belluscio, A.C.-Z., E.A. (dirs.),

Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 460; T.R.,

F.A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”,

LL 1993-B-306).

Si bien las partes han sostenido versiones disímiles acerca de la forma en la que ocurrió el accidente,

lo cierto es que el demandado reconoció que su vehículo tomó

contacto con el rodado del actor.

Reunidos de este modo los presupuestos necesarios para el progreso de la acción, corresponde dilucidar si se encuentra debidamente acreditado el hecho de la víctima invocado por el demandado y la citada en garantía como eximente de responsabilidad.

Como lo he señalado recientemente,

en el tema de la prioridad de paso de quien circula por la derecha es preciso analizar cada caso concreto, sin que resulte procedente sentar reglas absolutas. Es claro que para que resulte aplicable la regla de la prioridad de paso es preciso que, además de haber circulado su beneficiario por la vía prioritaria, ambos vehículos hayan llegado a la encrucijada en forma conjunta o casi al mismo tiempo (mi voto en L.

579.478, 25/6/2013, “S.C., D.J. c/ Fuentes, A. y otros s/ Daños y Perjuicios”). Sin embargo, la carga de la prueba de la existencia o ausencia de esas circunstancias variará según cuál de las partes invoque la mencionada prioridad.

En efecto, a tenor del artículo 377 del CPCCN, a cada parte incumbe la carga de probar los hechos que son el presupuesto para la aplicación de la norma que invoque como fundamento de su pretensión, excepción o defensa. Por lo tanto, es claro que en el sub lite no era el actor quien debía acreditar que gozaba de la prioridad de paso -pues, como ya lo señalé, le bastaba con probar el contacto material entre los vehículos involucrados a fin de satisfacer los extremos requeridos para la aplicación del art. 1113,

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil, norma en la que fundó su pretensión-, sino que, por el contrario, competía a los emplazados demostrar que no estaban reunidos los presupuestos necesarios para la existencia de esa prioridad, dado que solo de esa manera podía configurarse la eximente que invocaron para sustentar su defensa (esto es, un hecho de la víctima con aptitud causal suficiente para producir el resultado, en los términos de los arts. 1111,

y 1113 in fine, del Código Civil).

Para intentar desvirtuar la prioridad de paso del actor la recurrente sostiene que el vehículo del demandado fue embestido en su parte lateral por el rodado conducido por el Sr.

L. y se valió de la declaración de dos testigos que en la ocasión se encontraban en la camioneta.

En efecto, J.C.S. refirió: “iban cruzando la avenida, un taxi se cruza, no nos vio (…) se incrusta entre el tanque de gasoil y el estribo del camión”. Por su parte, E.D.S. declaró en igual sentido, y manifestó:

cruzamos la bocacalle y el taxi nos embistieron a la altura del tanque de gasoil

(este testimonio, al igual que los que se analizan infra, se encuentra registrado en los CDs contenidos en un sobre agregado a la causa).

Sin embargo, estos testimonios se contraponen con los dichos del testigo R.A.G., quien señaló haber visto que una camioneta “se lleva por delante al taxi con la trompa” (sic) y aclaró que el impacto tuvo lugar en la parte delantera izquierda de este último vehículo. Por otro lado, cabe resaltar que los hermanos S. declararon ser amigos del demandado, mientras que el Sr. G. dijo no tener vínculo alguno con el actor, quien se encontraba caminando por el lugar del accidente. En este orden de ideas, resulta evidente que los testimonios de los Sres. S. no pueden ser tenidos en cuenta a los fines de acreditar la calidad de embestidor del vehículo del actor, o la localización de los daños.

Por otro lado, la sola condición de embestidor, en estos casos, no alcanza para inhibir la presunción favorable de quien contaba con la prioridad de paso, si ambos rodados llegaron a la encrucijada en forma conjunta o casi simultánea.

En este punto, la declaración de los testigos no resulta favorable al demandado. En efecto, no solo el deponente G. señaló que el accidente se produjo en el medio de la intersección sino que ello también se desprende del croquis del accidente que confeccionaron los hermanos S. (vid. fs. 113 y 115

vta.), por lo que no puede afirmarse que el Sr. C. se encontraba más avanzado en el cruce al momento del impacto.

Al respecto, este tribunal tiene dicho:

La prioridad de paso (…) sólo podría haber sido soslayada si el vehículo del recurrente hubiera gozado de una franca factibilidad de cruce, manifestada por un adelantamiento que hubiera impedido que ambos rodados colisionaran

(esta sala, 15/5/2013, “Contreras, J.A. c/S., B.M. s/ Daños y perjuicios”, “S., B.M. c/

Toscano, M.A. s/ Daños y Perjuicios” y “T., Miguel A. c/

Saina, B.M. s/ Daños y Perjuicios”, L n° 610.768; ídem...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR