Sentencia nº AyS 1995 II, 216 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Mayo de 1995, expediente L 55242

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri-Salas-Rodriguez Villar-Pisano-San Martín
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 3 de mayo de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., R.V., P., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 55.242, "L., J.N. contra Aerotan S.A. Indemnización art. 52, ley 23.551".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 de Tres Arroyos admitió la demanda promovida por J.N.L. contra A.S.A., en concepto de indemnización por violación de estabilidad sindical (art. 52, ley 23.551); con costas a la parte demandada.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal del trabajo estableció que el accionante J.N.L. a partir del 25XI88 fue vocal suplente de la Comisión Directiva de la Seccional Tres Arroyos de la Unión Obrera Metalúrgica y el 9II90 se incorporó como miembro titular en el cargo de Secretario administrativo, siendo notificada la empresa de ambas designaciones el 13II90.

Con posterioridad a la recepción de la comunicación antes referida el principal dispuso la cesantía incausada del actor incurriendo por ello en violación de la estabilidad sindical instituida en la ley 23.551.

  1. En el recurso extraordinario deducido se impugna la legalidad del pronunciamiento de origen en el entendimiento de que la comunicación a la firma de la titularización de L. en el cargo gremial carece de validez habida cuenta que previamente no se dio cumplimiento con el recaudo del art. 50 de la ley citada.

  2. No asiste razón al apelante.

    Es posible, como dice el principal en la presentación ante esta Suprema Corte, que en el nombramiento de L. no se cumplieran con total observancia las prescripciones legales pero debidamente notificado el empleador de su designación como miembro de la Comisión Directiva de la Seccional Tres Arroyos de la U.O.M., con arreglo a los principios de la doctrina legal de aplicación, las formalidades legales a tales efectos deben presumirse observadas y cumplidas mientras no se demuestre lo contrario mediante la impugnación oportuna del caso que el...

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