Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Junio de 1998, expediente C 64408

PonenteJuez DE LAZZARI (SD)
Presidentede Lázzari-Pettigiani-Hitters-San Martín-Negri
Fecha de Resolución11 de Junio de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a once de junio de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, P., Hitters, S.M., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 64.408, "L., R.L. y otra contra K., E.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar parcialmente a la demanda, elevando el monto total de condena.

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. En lo que interesa destacar dado el alcance del recurso traído, la Cámara elevó los montos indemnizatorios reconocidos por la sentencia de primera instancia.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alzó la demandada por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció violación al art. 266 del Código Procesal Civil y Comercial, porque no hubo cuestionamiento de la parte actora -en su expresión de agravios- al quantum indemnizatorio.

  3. El recurso es fundado.

En efecto, como lo sostiene la recurrente, la actora sólo apeló la imputación de responsabilidad en el hecho solicitando se atribuyera en forma total y absoluta al demandado (fs. 137/141), lo que se corrobora con la sola lectura de tal pieza; circunstancia que fue advertida al tribunal de apelación por la ahora recurrente en oportunidad de replicar los agravios de la actora (fs. 151); y que se confirma aún más en la referencia que hacen los actores al monto del resarcimiento en su contestación a los agravios de la demandada(fs. 148).

La infracción al art. 272 del Código Procesal Civil y Comercial es palmaria.

Ha dicho este Tribunal que las facultades de...

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