Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 24 de Noviembre de 2011, expediente 403/2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº 403/2010

SENTENCIA Nº 38594 JUZGADO Nº 3

AUTOS: “LOBO ANGEL DANIEL c/ SERVICE MEN S.A. Y OTRO s/

DESPIDO”.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 24 días del mes de noviembre de 2011, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y,

de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda en lo principal, suscita la queja de ambas partes a tenor de los memoriales presentados por el actor y las codemandadas Service Men S.A. y PC Arts Argentina S.A a fs.

    219/220, fs. 222/224 y fs. 229/232, respectivamente.

  2. El Sr. Juez “a quo” consideró que las tareas realizadas por el actor, tras su contratación por parte de Service Men S.A. para ser enviado a PC Arts Argentina S.A., permitían subsumir el presupuesto fáctico en las previsiones de los arts. 14 y 29, y párrafo de la L.C.T. Para así resolver, sostuvo que la prueba producida –en particular, el informe contable- no permitía formar convicción sobre la eventualidad de las tareas desempeñadas por el accionante de suerte a justificar la modalidad contractual de excepción. En ese orden y en tanto beneficiaria de los servicios prestados por trabajador, reconoció en PC Arts Argentina S.A. el carácter de empleadora directa desde la fecha de ingreso denunciada al demandar (8/1/2009) y, a partir de ahí, tachó de injurioso el desconocimiento de la relación laboral por parte de esta última cuando intimada a regularizar el vínculo, calificando de legítimo el cese impulsado por el accionante, con las consecuencias que de ello se derivan en materia indemnizatoria (arts. 242 y 246 de la L.C.T.).

  3. Anticipo que -en mi opinión-, las objeciones de ambas codemandadas destinadas a conjurar lo decidido en el aspecto principal del debate; me refiero al supuesto carácter eventual de las tareas desempeñadas por el accionante, distan de la crítica concreta y razonada que era requerible según el art. 116, ley 18.345, habida cuenta de que no aparecen refutados los argumentos concretos de fs. 211, sino que sólo se esboza un parecer discrepante que se limita a reiterar el contenido de las 1

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    contestaciones de demanda, lo cual es -en definitiva- insuficiente (cf. art. 116 citado,

    2da parte). En conclusión, corresponde a esta altura confirmar lo resuelto en cuanto pudo considerarse objeto de agravios.

    Sólo a mayor abundamiento, estimo oportuno memorar que si bien en toda contratación eventual lo decisivo es que ésta responda a una exigencia extraordinaria y transitoria (art.90, inc.b, 99 de la LCT y art. 2º decreto 1694/06-), lo cierto que PC

    Argentina no detalló –mínimamente y tal como era requerible-, cuáles eran las tareas extraordinarias y transitorias para las cuales supuestamente había contratado al accionante (ver, contestación de demanda a fs. 44/51), por lo que la referencia a supuestas “licitaciones” que hoy pretende reivindicar como un hecho relevante para justificar la modalidad contractual, se traduce como una reflexión tardía frente a los escuetos argumentos sobre los que articuló su defensa. Para más, la transitoriedad originada en aumentos de producción -tal como reiteradamente he sostenido- no puede probarse por medio de testigos, sino, antes bien, a través de la prueba pericial contable, pues aquélla importa un incremento de la actividad económica que necesariamente tiene que ver sus resultados reflejados en los libros contables,

    circunstancia que, obviamente, no puede verse reemplazada por meras “manifestaciones verbales al perito contador”, tal como se plantea en el memorial de agravios (ver, fs. 231, pto.

    V.-).

    En síntesis, no hay prueba idónea agregada al expediente que avale que PC

    Arts Argentina S.A.. pasó por un período de demanda excesiva de trabajo durante el lapso en que el actor trabajó en su establecimiento (art. 386, C.P.C.C.).

    A partir de ahí y tal como lo anticipé, sólo cabe coincidir con el sentenciante “a quo” en que el actor debe considerarse empleado de la beneficaria directa de sus servicios (PC Arts Argentina S.A.) desde el 8 de enero de 2009 y bajo la modalidad prevista en el art. 90, párrafo de la L.C.T., no siendo obstáculo para la solución que propongo que los sueldos se los abonase Service Men S.A. –

    circunstancia derivada de un acuerdo previo entre ambas codemandadas inoponible al trabajador-, y mucho menos que esta última sea una empresa de servicios eventuales reconocida al efecto por la autoridad de aplicación (tal el planteo de 222/224), pues reitero, para que un trabajador pueda considerarse vinculado con una empresa de servicios eventuales mediante un contrato de trabajo permanente discontinuo (art. 4º,

    decreto 1694/2006) es necesario, además, que los servicios que preste se adecuen a las pautas contempladas en el art. 99 de la L.C.T. y a las claras directivas del art. 6º

    de la norma reglementaria mencionada .

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  4. La forma de resolver que propongo en el apartado anterior me exime de mayores consideraciones en orden a los planteos de Service Men S.A. (fs.

    222/223) y PC Arts Argentina S.A. (fs. 229/232) por los que preteden cuestionar la legitimidad del cese impulsado por el trabajador.

    En efecto, amén de que la calificación de la injuria está librada a la prudencia de los jueces, va de suyo que el desconocimiento de la relación laboral por parte de quien fuera la real empleadora (P.C. Argentina S.A) -a lo que me permito agregar, la ínsita negativa de tareas que ello conlleva en los términos del art. 78 de la L.C.T. (ver, C.D. Nº 074483098 a fs. 39)- resulta un hecho de entidad suficiente como para desplazar del primer plano el principio del conservación del contrato (arts.

    10, 242 y 246 de la L.C.,T.). Para más, y atendiendo a la argumentación recursiva de Service Men S.A., cabe destacar que el hecho puntual en el que hace hincapié la quejosa; a la sazón, haber ofrecido al accionante un nuevo destino de trabajo, se advierte claramente instrascendente para lo que aquí interesa. Ello es así, habida cuenta de que el deber de ocupación es una obligación contractual que pesa sobre el empleador (art. 78 de la L.C.T.), y en el caso, lo cierto es que la hoy apelante no era parte de la relación laboral que se ventila, en el sentido sustancial del término.

    En este contexto, propicio confirmar lo decidido en la etapa anterior también en lo que respecta a la legitimidad del despido impuesto por el trabajador y,

    obviamente, en lo que atañe a la responsabilidad solidaria de Service Men S.A. de conformidad con las previsiones del art. 29 de la L.C.T. Así lo voto.

  5. Sentado ello, lo cierto es que el Sr. Juez “a quo” difirió a condena la suma de $ 7.215,82 por remisión a la liquidación efectuada por el perito contador a fs. 185 y practicada, en aquella oportunidad, sobre la base de los conceptos allí

    detallados.

    Contra tal decisión recurren la parte actora y objeta la base salarial que se proyectó sobre las reparaciones tarifadas.

    Anticipo que, a mi criterio, no le asiste razón. Digo esto, ya que la suma de $ 2.778,20 que pretende reivindicar en esta Alzada incluye parciales por conceptos “no remuneratorios” (ver, informe contable de fs. 182), y por ende, de verse reducida en la suma de $ 961,73, la cuantía resultante ($ 1.816,37) resultaría inferior a la remuneración adoptada en la etapa anterior ($ 1.924,89), por lo que sugiero confirmar lo decidido, también en este aspecto.

    Estimo oportuno destacar que en su demanda el actor no explicó las razones por las cuales habría que considerar la totalidad de los conceptos percibidos,

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    circunstancia que no puede ser considerada en esta etapa en virtud de lo dispuesto por el ...

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