Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 19 de Noviembre de 2014, expediente CCC 032479/2013/CFC001

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorSala 1

Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 32479 Cámara Federal de Casación Penal LOAYZA OROPEZA , I. s/ESTAFA PROCESAL y AMENAZAS CON ARMAS O ANONIMAS (ART. 149 BIS)

QUERELLANTE: OROPEZA, EDUARDO CARLOS Y OTROS «caratulaPrincipal»

Buenos Aires, 19 de noviembre de 2014.

AUTOS Y VISTOS:

Para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte querellante en esta causa nº CCC 32479/2013/CFC1, caratulada “L.O., I. s/recurso de casación”, Y CONSIDERANDO:

El juez L.M.C. dijo:

  1. ) Que la Sala V de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal confirmó el auto de fs. 87/8 por el que se dispuso desestimar la denuncia del hecho “1”

    por inexistencia de delito -art. 180, in fine, del C.P.P.N.-

    (fs. 100/1).

    Contra esa decisión, la querella dedujo recurso de casación, el que fue concedido y mantenido en la instancia.

  2. ) Que estas actuaciones se iniciaron a raíz de la querella promovida por E.C.O., M.E.O., A.N., N.G.O., M.A.O. y S.S. contra I.L.O. por el delito de estafa procesal, quienes alegaron que el imputado había iniciado maliciosamente una acción de prescripción adquisitiva del inmueble que ocupaban ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nº 101 de esta ciudad.

    Por aplicación del art. 196 del C.P.P.N. la causa pasó a tramitar ante la Fiscalía Nacional de Instrucción nº

    34 la que luego de analizar las constancias del expediente civil postuló la desestimación de la denuncia vinculada con Fecha de firma: 19/11/2014 Firmado por: L.M.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: L.M.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA la estafa procesal por entender que los hechos no constituían delito alguno.

    Ese criterio fue compartido por el juez de instrucción quien hizo lugar a lo requerido por la Fiscalía –

    art. 180, in fine, del C.P.P.N.- decisión que fue confirmada por la Cámara a quo en la resolución recurrida.

  3. ) Que teniendo en consideración que en las presentes actuaciones no hubo requerimiento fiscal de instrucción en los términos del art. 180 del Código Procesal Penal, entiendo que el recurso bajo estudio es inadmisible toda vez que la querella no puede ejercer la acción penal en solitario cuando se trata, como en el presente, de la imputación de delitos de acción pública, pues tal ejercicio, en esos casos, sólo le corresponde al Ministerio Público Fiscal en los términos del art. 5 del C.P.P.N.

    Como juez de esta Sala, he recordado el criterio que vengo sosteniendo a partir de la causa nº 217 seguida a J.S. por el delito de falso testimonio como integrante del Tribunal Oral en lo Criminal nº 9, en la que junto con mis colegas, interpreté que “si bien el art. 82 C.P.P.N.

    concede al querellante la facultad de impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que le concede el Código, lo cierto es que carece de facultades autónomas de impulsión y acusación. Su imputación no tiene idoneidad para habilitar la iniciación del proceso, sino que es necesario el requerimiento fiscal de instrucción (confr. arts. 180, 181, 188 y 195 C.P.P.N.; A., R.W., ‘Código Procesal Penal de Fecha de firma: 19/11/2014 Firmado por: L.M.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: L.M.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 32479 Cámara Federal de Casación Penal LOAYZA OROPEZA , I. s/ESTAFA PROCESAL y AMENAZAS CON ARMAS O ANONIMAS (ART. 149 BIS)

    QUERELLANTE: OROPEZA, EDUARDO CARLOS Y OTROS «caratulaPrincipal»

    la Nación’, M. 1994, tomo I, p. 230 y D'Albora, F., ‘Código Procesal Penal de la Nación’, Buenos Aires 1993, p. 103, y del mismo ‘Intervención del querellante conjunto en el nuevo Código Procesal Penal’, L.L. 1991-E-

    1405). Y tampoco está habilitado para abrir con su sola pretensión el juicio, sino que es necesaria la existencia de un requerimiento fiscal de elevación a juicio (arts. 346 y 348, segundo párrafo, C.P.P.N.; y D'Albora, ‘Código’ cit., págs. 101 y 344, y tb. en L.L. 1991-E-1406; D., L., ‘¿Cómo es el nuevo proceso penal?’, Buenos Aires 1992, vol.

    2, págs. 69/70 y vol. 3, p. 35; L. (h) / Casanovas /

    Levene (n) / Hortel, ‘Código Procesal Penal de la Nación’, Buenos Aires 1992, p. 71; D.M., G. / Obligado, D., ‘Código Procesal Penal de la Nación’, Buenos Aires 1993, p. 112, el resaltado es actual). A tal punto ello es así que el debate se abre con la sola lectura del requerimiento fiscal (art. 374 C.P.P.N), pues sólo él puede fijar el hecho objeto del juicio, y que sólo el Fiscal tiene facultades de ampliación de la acusación (art. 381, primer párrafo, C.P.P.N.). De tal suerte, el querellante carece de poder para ejercer una acción penal que no tiene, ni para sostener una condena cuando el ministerio público postula fundadamente un pedido absolutorio” (causa nº 13.228 “M., M. s/ recurso de casación”, registro nº 16.697 del 26 de junio de 2012).

    Aquella interpretación dogmática resulta concordante con el espíritu de la reforma, expuesto en el informe del Ministro de Justicia al H. Senado de la Nación, Fecha de firma: 19/11/2014 Firmado por: L.M.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: L.M.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por...

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