Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 5 de Septiembre de 2013, expediente CAF 001672/2013

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2013
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA II

1672/2013 “LA LLUVIA SA (TF 34942-

I) C/DGI”

Buenos Aires, 5 de septiembre de 2013.-

Y VISTOS: estos autos, caratulados “La Lluvia SA (TF 34942-I) c/

DGI”, y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 135/137vta., el Tribunal Fiscal de la Nación hizo lugar a la excepción planteada por la actora y, en consecuencia, declaró prescriptos las acciones y el poder del Fisco Nacional para determinar la obligación impositiva de la apelante en el impuesto a las ganancias, ejercicio fiscal 2002.

    Para así decidir, luego de reseñar las posiciones de las partes, consideró que la prescripción prevista en la ley 11.683 es la liberatoria, instituto tomado del Código Civil, que la define en su art. 3949.

    Destacó que no obstante lo expuesto, en lo relativo a los plazos, forma de cómputo y causales de suspensión e interrupción, la ley 11.683 contenía normas específicas.

    Previa transcripción de lo dispuesto por los arts. 56 y 57 de dicho ordenamiento, en sus partes pertinentes, puntualizó que en el caso de autos, habiendo cerrado el ejercicio fiscal 2002 en diciembre de ese mismo año, la presentación de la declaración jurada respectiva debió

    producirse en mayo de 2003, y el plazo de cinco años de prescripción comenzó a correr el 1 de enero de 2004.

    Aclaró que en caso de que no hubiera operado ninguna causal de suspensión o de interrupción, la prescripción se hubiera producido el 1 de enero de 2009.

    Puso de relieve que el fisco aducía en su escrito de responde, que con la interposición de la acción de amparo por parte de la aquí actora el 27 de mayo de 2003, resultaba aplicable el art. 3980 del Código Civil.

    Recordó que dicha disposición, prevista en el derecho privado, no figuraba entre las causales de suspensión establecidas expresamente en el art. 65 de la ley 11.683, por lo que el meollo de la cuestión radicaba en resolver si en el sub examine correspondía aplicar supletoriamente lo dispuesto por el señalado artículo del Código Civil.

    Señaló que mientras se estaba tramitando la acción de amparo interpuesta con el fin de que se declarara la inconstitucionalidad de los arts. 39 de la ley 24.073, 4 de la ley 25.561 y 5

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    del decreto 214/02 (en cuanto impedían la aplicación de mecanismos de ajuste por inflación en la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al ejercicio 2002 respecto de la actora), el 9 de septiembre de 2003 se hizo lugar a la medida cautelar peticionada por dicha parte a fin de que se suspendiera la aplicación de la normativa impugnada hasta tanto se resolviera el fondo del asunto. Añadió que el 11

    de noviembre de 2004 la Cámara revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la acción de amparo, decisorio este último que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 9 de mayo de 2006.

    Entendió que “… sin perjuicio que lo discutido es la aplicación supletoria del aludido art. 3980 a la materia tributaria, cabe puntualizar que la representación fiscal no puede pretender que se adopte dicha norma parcialmente, es decir que sí se aplique como causal de suspensión, pero que rija el plazo de la ley 11.683 y no el de tres meses que prevé la norma de fondo para hacer valer el derecho que el organismo fiscal se vio imposibilitado de ejercer” (sic).

    Concluyó que, en definitiva, para que correspondiera otorgar la dispensa peticionada por el organismo fiscal con sustento en la imposibilidad de obrar mientras estaba tramitando la acción de amparo y se encontraba vigente la medida cautelar, la administración fiscal, una vez cesado el impedimento para determinar la obligación de la recurrente,

    debió hacer valer sus derechos dentro de los tres meses de finalizada dicha imposibilidad, circunstancia que aconteció –según se desprende del sistema informático- el 14 de diciembre de 2007, fecha en que la propia AFIP consignaba que quedó firme el juicio. Ponderó que, en el caso de autos, el organismo fiscal dejó pasar ese lapso y recién el 4 de diciembre de 2009 notificó a la apelante el inicio de la fiscalización (fs. 3/5 del cpo.

    de inspección de los antecedentes administrativos).

    Por último, dispuso que resultaba inoficioso referirse a la suspensión dispuesta por la ley 26.426 para determinar o exigir el pago de los tributos, que se extendió desde el 24 de diciembre de 2008

    hasta el 24 de diciembre de 2009, ya que, a la fecha del inicio de la pretendida suspensión, ya había vencido holgadamente el plazo de tres meses dispuesto por el art. 3980 del Código Civil.

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    Impuso las costas por su orden, en atención a la forma como se resolvía y lo novedoso de la cuestión.

  2. Que contra dicho pronunciamiento, apelaron la parte actora a fs. 138, quien expresó agravios a fs. 141/146, y el Fisco Nacional a fs. 148/vta., quien fundó su recurso a fs. 151/163. A fs.

    172/173vta. y fs. 177/189vta., obran las respectivas contestaciones de los traslados conferidos a fs. 167.

  3. Que la actora se agravia de la imposición de las costas por su orden. Señala que el enfoque contenido en el único párrafo del considerando V del fallo apelado, no resulta convincente ni fundado a los efectos de concluir la imposición de costas en el orden causado.

    Entiende inadmisible lo alegado sobre la forma como se resuelve y lo novedoso de la cuestión. Sostiene que el planteo efectuado por su parte, respecto de la prescripción de las acciones y el poder de la demandada para determinar y exigir el impuesto a las ganancias por el período 2002, tuvo acogida favorable en todos sus términos. Aduce que la sentencia resuelve en forma contraria a las pretensiones de la accionada, por lo que resulta incomprensible que ante una sentencia dictada sin reserva contra dicha parte y ante el rechazo de sus confusos planteos, se impongan las costas por su orden en atención a la forma como se resuelve.

    Afirma que la cuestión no es novedosa, sino que, muy por el contrario, la elaboración jurisprudencial y doctrinaria con respecto del instituto de la prescripción –especialmente en materia tributaria- y la aplicación, en términos generales, del art. 3980 del Código Civil y su adopción en el ámbito tributario, datan de antecedentes expresamente dilucidados en el capítulo I de su escrito de fs.61/110.

    Esgrime que la norma del art. 68 del C.P.C.C.N. ha sido inadecuadamente aplicada en autos.

    Cita jurisprudencia que considera apoya su tesitura.

  4. Que el Fisco Nacional se agravia por cuanto el Tribunal Fiscal de la Nación hace lugar a la excepción planteada y declara prescriptos las acciones y el poder del ente fiscal para determinar la obligación impositiva de la actora en el impuesto a las ganancias, período fiscal 2002.

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    Señala que la sentencia dictada por el a quo no es una sentencia en el sentido más acabado del concepto, toda vez que no se ajusta a derecho. Tilda de arbitrario el fallo apelado.

    Afirma que los hechos relevantes para resolver si las acciones del fisco para determinar la deuda se encontraban prescriptas al momento de dictarse el acto administrativo apelado son: - La Lluvia S.A.

    presentó la declaración jurada del impuesto a las ganancias del período 2002, el 6 de mayo de 2003; - el inicio del plazo de prescripción comienza a correr a partir del 1 de enero de 2004, por lo que el plazo de cinco años establecido por el art. 56, inc. a) de la ley 11.683, al que se añade un año de suspensión por lo establecido en el art. 44 de la ley 26.476, totalizan seis años; - el 27/3/03 la actora interpuso la acción de amparo a los efectos de declarar la inconstitucionalidad de las normas que indica, en atención a que dicha normativa no permite practicar el ajuste por inflación en el impuesto a las ganancias; - asimismo, la actora solicitó una medida cautelar que fue concedida, por la que se suspendían los efectos de las normas aludidas; - el 11 de noviembre de 2004, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revoca la sentencia de primera instancia y rechaza la acción de amparo (en este punto, debe aclararse que el tribunal que rechazó el amparo es la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín y no, como indican el recurrente y el a quo , esta Sala); - el 9 de mayo de 2006 la Corte Suprema de Justicia de la Nación rechaza la acción de amparo interpuesta y el 12 de junio de 2006 solicita el levantamiento de embargo sobre los bonos que hacían de caución real impuesta.

    Cita lo dispuesto por los arts. 56 y 57 de la ley 11.683.

    Postula que si bien el art. 65 de dicha ley no prevé la suspensión del plazo de prescripción para supuestos como el de autos, “… del principio aguere non valenti non currit prescriptio que resulta del art. 3980 del Código Civil y la nota, surge que en los casos en que se dictan en sede judicial medidas cautelares que ordenan al Organismo abstenerse de proseguir con los procedimientos de fiscalización y determinación de los gravámenes, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo planteada en una acción de amparo, el plazo de prescripción y las acciones y poderes fiscales queda suspendido por aplicación de dicho principio” (sic). Aclara que ello es así, máxime cuando en el presente caso el plazo de Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO

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