Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 25 de Marzo de 2013, expediente 65308/2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:65308/2008

SENTENCIA DEFINITIVA N 150300 JFSS N° 1 - SALA II

En la ciudad autónoma de Buenos Aires, 25 de marzo de 2013 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: “LLOSAS MARTIN PABLO C/ CONSOLIDAR AFJP S.A. Y OTRO S/ AMPAROS Y

SUMARÍSIMOS CON MEDIDA CAUTELAR ADJUNTA”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

  1. Llegan los autos a conocimiento de esta Alzada a propósito de los agravios vertidos por ambas partes contra la sentencia dictada a fs. 132/139 .

  2. Del análisis de las constancias de autos, surge que la actora inició la presente acción con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 6 y 7 de la ley 26.425 por vulnerar sus derechos constitucionales, solicitando el reintegro de los fondos existentes en su cuenta de capitalización individual.

    La Sra. Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda ordenando la devolución de los aportes voluntarios efectuados en su cuenta de capitalización.

    La parte actora discrepa con la interpretación que realiza la sentenciante respecto al derecho de propiedad que detenta en relación a los aportes obligatorios que realizó y que conforma su cuenta de capitalización individual y de la aplicación retroactiva de la ley 26.425.

    La demandada por su parte, se agravia del resolutorio en cuanto ordena la devolución de los aportes voluntarios. Expresa que no existe razón que justifique un tratamiento distinto entre los aportes voluntarios y los obligatorios. Expone que el accionante, cuando efectuó los aportes voluntarios, lo hizo con pleno conocimiento de que estaban sujetos a una disponibilidad reglada y a condiciones de modo y tiempo para su percepción.

  3. Así las cosas cabe recordar que, el derecho a la seguridad social se encuentra consagrado en la tercer parte del artículo 14 bis de la Carta Magna que comienza con la afirmación “el estado otorgará los beneficios de la seguridad social…”. No cabe duda respecto a la obligación que recae sobre el estado a cumplir con el mandato quien no podrá dejar en manos de la iniciativa privada su total cumplimiento sin incurrir en una clara violación del señalado precepto. Es cierto que han sido aceptadas ciertas formas de satisfacer las necesidades derivadas de contingencias sociales, pero siempre con carácter complementario o adicional sin que ello importe,

    en modo alguno sustituir la obligación principal.

    Es el Poder Legislativo, el facultado para establecer el goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución (art. 75 inc. 23) y, especialmente, legislar en materia de seguridad social (art. 75 inc. 12 y el propio art.14 bis). Es copiosa la reglamentación existente en la materia pero vale hacer una breve referencia a la misma a partir de la sanción de la ley 4.349

    que constituye la primera ley orgánica de jubilaciones.

    En efecto, a través de su art. 1° se creó la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones para los funcionarios, empleados y agentes civiles y, al mismo tiempo, declaró “que los fondos y rentas de esa Caja, son de propiedad de las personas”. El método de financiamiento elegido fue el de capitalización colectiva cuya fuente principal estaba constituida por el aporte personal de los trabajadores, aunque años más tarde se incorporara definitivamente, la contribución patronal. Asimismo previó, en su art. 27 que “Los empleados despedidos por razones de economía ó por no requerirse sus servicios, y los que cesen por cambio de designación en el orden administrativo, ó las supresiones que se hicieran en los presupuestos anuales ó en leyes especiales, tendrán derecho á reclamar la devolución del 5 % descontado de sus sueldos, con el interés del 5 % capitalizado por año.”.

    Dichos principios, generaron múltiples cuestionamientos lo que motivó la opinión de la doctrina. G.M. en su obra “Derecho de la Previsión Social”, Tomo II, E.S.. A., Editores, Buenos Aires, 1956, pág 386, expresó que “cuando la ley introdujo el principio de que los fondos y rentas de la Caja son de propiedad de las personas comprendidas en la misma,

    no consideró por ello que los aportes sean de propiedad personal de cada afiliado, quien en tal caso podría obtener su devolución –como si se tratara de depósitos efectuados a una cuenta corriente bancaria- cada vez que lo reclamara.”. Puesto que “las disposiciones de acuerdo con las cuales se reconocía el derecho a la devolución de los aportes, expresión por cierto impropia, puesto que no se trataba de “devoluciones”, sino de “subsidios” (de carácter indemnizatorio por la carencia de derecho a un beneficio de pago continuo), reconocidos para el caso de extinguirse la relación jurídica de empleo por causas ajenas a la voluntad o a la conducta del afiliado. La cantidad en que estos subsidios se traducían no constituía razón suficiente para suponer que se trataba de la devolución de fondos de propiedad individual.”.

    D., en “Devolución de aportes y beneficios jubilatorios” Rev. Derecho del Trabajo, 1951, pág 209, en igual sentido destacó que “los aportes abonados a las distintas Cajas Jubilatorias se convierten en propiedad de estas últimas. No constituyen, pues, una forma de depósito propiamente dicho, que es posible únicamente en el caso de bienes no fungibles; ni tampoco un depósito irregular, como ocurre en el caso de las sumas que se depositan en un Banco o una Caja de ahorro.”.

    Por su parte, la C.S.J.N., también se expidió en similar dirección al expresar que “Los aportes efectuados por un afiliado a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles no son de propiedad de aquél, sino que constituyen el fondo de la Caja destinado al cumplimiento de los fines para los que ha sido creada.” (Fallos: 183:457; en igual sentido ver Fallos: 187:276;

    198:149; 193:110; 205:147; 270:221). No resulta ocioso destacar que tal postura ha sido reiterada por el Dr. F. en el precedente “A., R. c/ Siembra AFJP”, fallado el 3 de marzo de 2009.

    Con posterioridad, la ley enunciada, luego de sucesivas modificaciones, fue finalmente derogada y reemplazada por la ley 18.037 que abandonó el método de financiación inspirado en la capitalización colectiva, previamente reemplazado por el reparto puro, incorporando el sistema de reparto sustentado en el principio de solidaridad de los trabajadores en beneficio de la clase pasiva, si bien incorporo otras fuentes de financiamiento, no dejó de considerar como su fuente principal, el aporte y la contribución obligatoria (art. 1°) cerrando de este modo la discusión inicialmente generada.

    A partir de la sanción de la ley 24.241 de creación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, una vez más se pone en tela de juicio la titularidad del aporte personal.

    En efecto, la norma citada comprende a los trabajadores en relación de dependencia y autónomos en un sistema mixto compuesto por un Régimen de Reparto, administrado por ANSeS y un Régimen de Capitalización, administrado por las AFJP.

    Vale aclarar que la diferencia fundamental entre ambos sistemas, estuvo dada por el sistema de financiación previsto, definido éste como el conjunto de métodos y fórmulas que establece el equilibrio entre los recursos esperados y los gastos de las prestaciones esperadas, constituyendo para ambos sistemas –capitalización y reparto- su fuente principal de ingresos, las cotizaciones sociales compuestas por los aportes y las contribuciones para el régimen público de reparto y los aportes personales de sus afiliados para el régimen privado de capitalización (en este sistema también se computan las imposiciones voluntarias y los depósitos convenidos regladas por los arts. 54 y 56 de la ley 24.241)

    Por ello cabe afirmar que, sin perjuicio del sistema elegido por el afiliado y no obstante lo dispuesto por el art. 82 y concordantes de, la ley 24.241 tanto los aportes personales como las contribuciones patronales, constituyen contribuciones de la seguridad social pertenecientes a un fondo que tiene por objeto atender los beneficios determinados por la ley que, por otra parte, serán reconocidos al momento de reunirse los requisitos y condiciones de acceso de acuerdo a lo normado por el sistema vigente.

    Ello encuentra sustento en la naturaleza jurídica que detentan las cotizaciones sociales. Tal como lo afirma C.M.G.F. en su obra “Derecho Poder Judicial de la Nación Financiero”, Tomo II, 9° Edición, La Ley 2004, págs. 894 y siguientes, “si bien la doctrina no ha sido coincidente respecto a que categoría pertenecen los cierto es que no existe dudas de que son tributos, esto es, exacciones obligatorias fijadas por ley. Para Z. son tributos, sin profundizar este aspecto, pero refuta el concepto independiente de parafiscal; A.P. los denomina tributos especiales; V. –ArcheD., Persiana y G.I. los califican como impuesto especial y la del empleo de una tasa.”

    Aún cuando se sostenga que las cotizaciones sociales entran dentro del concepto de parafiscalidad, no se puede afirmar que estas constituyen una categoría jurídica distinta de la tributación general o política. El hecho de que respondan a finalidades especiales de carácter social o económico, cuya pretendida originalidad reposaría en la necesidad de dar participación en ciertas funciones y organismo a grupos de personas con intereses comunes, no basta para segregarlas del tronco común. Por otra parte, el propio concepto de lo parafiscal es impreciso y se refiere a contribuciones de heterogéneo contenido; en algunos países sólo incluye aportes a entes públicos no estatales, en otros pueden serlo para órganos del Estado, con o sin autarquía; en ciertos casos se identifica con las contribuciones de seguridad social y a favor de entes profesionales, etc. Pero es innegable que en todos los casos se dan las características de los tributos, pues los aportes, cuotas, contribuciones o como se los llame, son establecidos por el Estado en ejercicio de su poder de imperio; se aplican...

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