Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 24 de Junio de 2013, expediente 26404/2009

Fecha de Resolución24 de Junio de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:26404/2009

SENTENCIA DEFINITIVA N: 153640

EXPTE. N: 26404/2009 SALA III

AUTOS: “LLOPIZ SALVADOR ROBERTO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, 24 de junio de 2013

EL DOCTOR M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, a raíz de las apelaciones efectuadas por las partes actora y demandada, a fs. 74 y a fs. 78, respectivamente, contra la sentencia obrante a fs. 70/73.

La demandada se agravia a fs. 83/86 del recálculo del haber inicial en relación a los servicios prestados en relación de dependencia, de la movilidad dispuesta – en especial de la PBU- y, de lo resuelto en torno al art. 26 de la ley 24.241. Por su parte, la actora cuestiona a fs. 87/88

la falta de actualización de la PBU, y el recálculo del haber inicial en relación a los servicios autónomos.

Habida cuenta que la actora invoca servicios bajo relación de dependencia y tareas autónomas, estimo que la determinación del haber inicial ha de efectuarse siguiendo las pautas implementadas por los arts. 24, inc.c) y 30, inc. b), de la Ley 24.241.

En lo atinente a la actualización del haber del beneficio del accionante para los servicios prestados en relación de dependencia, entiendo que la misma ha de efectuarse siguiendo las pautas implementadas por los arts. 24, inc.a), y 30, inc.b), de la Ley 24.241. La primera de las mencionadas disposiciones faculta a la ANSES a escoger el índice oficial que ha de ser aplicado a tal efecto. Haciendo uso de tal autorización, el organismo previsional escogió el índice correspondiente a los salarios básicos de la industria y la construcción (Res. 140/95 conf.Res.SSS 413/94 concordante con Res. DEA 63/94), razón por la cual, en mi opinión, el haber inicial de la actora deberá ser actualizado en base al mencionado índice.

Ahora bien, el reglamento pertinente dispuso que la actualización de los haberes percibidos por los beneficiarios del régimen de la Ley 24.241 sólo ha de practicarse, por aplicación de la Ley 23.928, hasta el mes de marzo de 1991. En mi opinión, ello constituye una limitación que se aparta de lo expresamente estatuido por el texto legislativo, constituyendo un exceso en la facultad reglamentaria que la Ley 24.241 puso en manos del poder administrador. A., por otra parte, que la Ley 24.241 es de fecha posterior a la Ley 23.928, con lo cual, si hubiese sido voluntad del legislador introducir la limitación temporal de marras, ello debiera haber sido incluído expresamente en las prescripciones contenidas en el primero de los mencionados cuerpos legales.

Por lo tanto, entiendo que las disposiciones de las Leyes 23.928 y 25.561

no resultan aplicables ni a la actualización prevista por el art. 24 de la Ley 24.241 respecto a la prestación compensatoria, ni a la actualización del art. 30, inc.b), concerniente a la prestación adicional por permanencia. En suma, el haber inicial del actor deberá ser reajustado actualizando sus remuneraciones,

conforme a lo arriba expuesto, hasta la fecha de adquisición del beneficio. Al respecto, cabe destacar que la citada doctrina fue avalada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar, el 11/08/2009, en autos ““Elliff, A.J. c/ ANSeS s/ reajustes varios”.

Respecto a las tareas autónomas considero que, conforme a lo establecido por el art. 24, inc. b), de la Ley 24.241, el haber de la prestación compensatoria ha de ser equivalente al 1,5% por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en las que revistó el afiliado durante toda su vida laboral. A tal efecto, ha de estarse a lo prescripto por el Decreto 679/95 al reglamentar el referido art. 24 de la Ley 24.241, cuyo punto 4 establece que en el cómputo de los servicios autónomos se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondientes a las categorías en que revistó el afiliado, considerando los valores vigentes al momento de la solicitud de la prestación.

En lo referente a la prestación adicional por permanencia, el art 30, inc b),

de la Ley 24.241 establece que el mismo se redeterminará computando el 1,5 % por cada año de servicios con aportes realizados al Régimen Previsional Público, en igual forma y metodología que la establecida para la prestación compensatoria. Estimo que la actora no ha acreditado que el organismo previsional se haya apartado de lo normado por ley o que nos hallemos, dentro de los parámetros del sistema implementado por la Ley 24.241, frente a una reducción confiscatoria de su haber.

Respecto al problema de las categorías por las cuales aportara el accionante dentro del régimen de la Ley 18.038, punto que incide en la determinación de la prestación compensatoria contemplada por la Ley 24.241, entiendo que asiste razón al actor cuando afirma que no ha sido correctamente considerado por el a quo. Cabe señalar que la equiparación de categorías efectuada en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1361/80 determinó que al actor, luego de haber realizado sus aportes en categorías más altas durante muchos años, se lo ubicó, por aplicación de la referida normativa, en una categoría mucho más baja y cercana a los aportantes a la categoría mínima,

con lo cual, en mi opinión, resulta lesionado el derecho de propiedad garantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional. Por ello, correspondería que el organismo previsional dictara una nueva resolución, prescindiendo de lo prescripto por el Decreto 1361/80, cuya inconstitucionalidad en el caso se declara, debiendo efectuarse el cálculo pertinente en base a las categorías por las cuales oportunamente aportara.

En lo relativo al cuestionamiento del cálculo del monto de la PBU, cabe destacar que a dicha prestación...

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