Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 15 de Octubre de 2015, expediente CSS 091516/2009/CA001

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº91516/2009 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos LLANOS DELIA MARTA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR E.L.F. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de grado.

El accionante se agravia de la aplicación del art. 82 de la Ley 18.037, cuestiona la tasa aplicada y lo dispuesto con respecto a las costas. Tambien se agravia de lo dispuesto respecto de los arts. 55 de la Ley 18037, 22, 23 de la ley 24463, 45, 46, 47 y 48 de la Ley 26198 y Ley 23544. Por ultimo, apela los honorarios regulados.

En lo que respecta a los art. 55 de la Ley 18.037, corresponde declarar su invalidez constitucional cuando la aplicación al caso concreto importa un grave perjuicio económico al titular. A tal efecto -y en orden a la operatividad del tope legislado en la norma- sólo se considera razonable toda quita que no supere el 15% del haber como una contribución solidaria a la Seguridad Social de quienes tienen mayor capacidad económica (CSJN in re "A.C., L.L.A.", sent. del 19/8/99).

La suma que resulte en razón de las pautas que determina esta sentencia constituye la definición judicial del monto a liquidar y la integridad de su pago queda exento de cualquier merma o limitación resultante de interpretación a adecuación administrativa (Conf. criterio del Alto Tribunal, in re “P.H.A.C. S/

Reajustes Varios” sent. del 13 de marzo de 2007).

El agravio del actor respecto del art. 82 de la ley 18037, no podrá

tener favorable recepción.

En los autos: "BONACCI VIVENTE C/ ANSES / REAJUSTES POR MOVILIDAD"(sent.def. N°72.248 del 28/8/98, a disposición de los interesados en la Mesa de entradas de la Sala) me he expedido sobre el particular.

Como síntesis de lo allí expuesto diré que: "la prescripción no se declara de oficio, sino que debe ser opuesta por quien intente valerse de ella. Esto no empece a que, una vez invocada,el magistrado esté facultado a declarar la prescripción que corresponde con arreglo a los hechos probados y disposiciones aplicables conforme la regla "iura novit curiae".Este instituto debe ser opuesto en la primera presentación de la accionada, siendo extemporáneo todo intento...

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