Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Marzo de 2015, expediente A 70755

PresidenteSoria-Kogan-Hitters-de Lázzari-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de marzo de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., K., Hitters, de L., N., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 70.755, "Lizziero, M.J. y ots. contra Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires. Amparo. Recurso de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo, con asiento en la ciudad de La Plata, resolvió hacer lugar al recurso de apelación deducido por Fiscalía de Estado y revocar la sentencia impugnada en todo cuanto fue materia de agravio, con costas en ambas instancias a la parte actora vencida (fs. 314/317).

De tal forma se dejó sin efecto el pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 1 del Departamento Judicial de Mercedes por el cual se hizo lugar al amparo presentado por los candidatos a primer y segundo concejal y primer consejero escolar del distrito de Suipacha por el Acuerdo Cívico y Social (lista 510) y por Unión PRO (lista 503), anulando las resoluciones de la Junta Electoral provincial y ordenando la acumulación de votos que diera origen a la controversia.

Contra el pronunciamiento de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo, los actores dedujeron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 326/332).

Concedido el recurso por la Cámara, se dispuso la elevación de la causa a este Tribunal (fs. 334). Radicado el expediente, exigido el cumplimiento del depósito previsto por el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 345/347), resuelto el pedido de acumulación con la causa B. 70.742 (fs. 344) y la excusación de un integrante del Tribunal (fs. 354), se dispuso la citación al proceso de los concejales y el consejero escolar oportunamente diplomados por la Junta Electoral y que se encontraban en ejercicio de los mandatos, a efectos de preservar su derecho de defensa (fs. 374). En ese estado de las actuaciones, sin que los terceros comparecieran, esta Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

I.1. Los señores M.G.L., G.L. y P.Z. promovieron acción de amparo solicitando que se deje sin efecto la decisión de la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires, por medio de la cual no se autorizó, en el distrito de Suipacha, la sumatoria de votos de dos listas idénticas que los incluyeron como candidatos a primer y segundo concejal y primer consejero escolar, en las elecciones generales del mes de junio de 2009.

Afirman que lo decidido por la autoridad electoral provincial viola los arts. 14, 16, 18, 37, 38 y concs. de la Constitución nacional, 11, 58 y 59 de la Constitución provincial, 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2.1. y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 117, 118, 119 y 120 de la ley 5109. Asimismo, expresan que la decisión contradice lo resuelto por esta Suprema Corte en la causa "Tunessi" (A. 69.400, sent. de 24-X-2007), cuyos considerandos transcriben parcialmente.

Pretenden, como consecuencia de la nulidad planteada, que se ordene a la Junta Electoral que proceda a acumular los votos obtenidos por los candidatos a concejales titulares, concejales suplentes, consejeros escolares titulares y consejeros escolares suplentes del municipio de Suipacha presentados por las listas 510 y 503.

  1. En el pronunciamiento obrante a fs. 257/260, la titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 1 del Departamento Judicial de Mercedes, admitió la acción de amparo, anulando la resolución de la Junta Electoral Provincial y ordenando la acumulación de votos obtenidos en la elecciones por los candidatos a primer y segundo concejal y primer consejero escolar del distrito de Suipacha por el Acuerdo Cívico y Social (lista 510) y por Unión PRO (lista 503). Para decidir de ese modo, sustancialmente, consideró aplicable al caso la doctrina sentada por este Tribunal en la causa "Tunessi" (cit.).

    II.1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata hizo lugar al recurso y dejó sin efecto la sentencia (fs. 314/319).

    Afirmó que el ejercicio por parte de la Junta Electoral de su potestad constitucional no puede ser entendido como función administrativa, pues tiene identidad propia y "… que sólo roza la función judicial cuando se reporta en ella un supuesto de conflicto de derechos" con ciertas características. Expresó que por tal motivo la intervención de los órganos judiciales en la revisión de las decisiones de aquel órgano constitucional debe interpretarse de manera restrictiva.

    Continuando ese razonamiento detalló que, eventualmente, se habilita "el análisis de la ilegalidad… para todo aquello que resienta el derecho ciudadano a elegir o ser elegido, o el de los Partidos Políticos como base sustantiva y esencial del sistema democrático". Sin embargo, consideró que el caso no expone ese supuesto, dado que "no involucra cuestión que comprometa el derecho subjetivo de ningún ciudadano, o al del Partido Político, a intervenir en la puja, sino, halla sitio en el territorio propio de las reglas de juego que son inherentes a toda contienda electoral".

    Destacó que si bien la resolución impugnada pudo haber sido atacada por los apoderados de los partidos políticos en cuestión, sólo concitó "la participación individual de los candidatos en base a un argumento de acumulación para el cual sólo los partidos políticos, con los cuales concurren a la puja electoral, están habilitados", conforme los arts. 34, 89 y concs. de la ley 5109 y 16 del dec. ley 9889/1982.

    En cuanto al fondo de la cuestión debatida, expresó que con las constancias acumuladas se da cuenta de manera suficiente de la ausencia de constitución de alianza o acuerdo entre las fuerzas políticas que oficializaron, por separado, las listas 503 y 510 para el distrito de Suipacha, siendo que es un requisito ineludible para la sumatoria de votos y que debe ser previo al acto eleccionario (conf. art. 16, dec. ley 9889/1982).

    Finalmente, no encontró reproche de infracción jurídica en la conducta expuesta por la autoridad electoral de la Provincia, tanto en la resolución impugnada como en su confirmatoria, por lo que resolvió -como se adelantó- revocar la decisión del juez que previno.

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 326/332 los actores afirman que la decisión de la Cámara de Apelaciones se basa en consideraciones insustanciales que no alcanzan a cubrir las necesidades jurídicas para su viabilidad en el orden normativo vigente y que contradice la doctrina sentada por esta Suprema Corte en casos similares al presente.

    Atacan la afirmación referida a que sólo los apoderados de los partidos políticos, y no los candidatos, se encuentra legitimados a solicitar la acumulación de sufragios y afirman que la resolución de la Junta Electoral provincial conculca severamente el derecho constitucional a elegir y ser elegidos.

    Alegan la existencia de contradicciones en los argumentos expuestos en la sentencia recurrida y una afectación de sus derechos constitucionales, por violación de los arts. 16 y 37 de la Constitución nacional; 11, 58 y 59 de la Constitución de la Provincia; 23.1 de la Convención Americana, 25.b. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 117, 118, 119 y 120 de la ley 5109.

    Expresan que evitar que un candidato sume los votos obtenidos en "listas espejadas" significa vulnerar el derecho constitucional a ser elegido y socavar el derecho de elegir de todos aquellos ciudadanos electores que votaron por ese candidato, independientemente de por cual de las listas partidarias hayan optado.

    Afirman que es clara y absoluta la contradicción que existe entre el fallo atacado y lo decidido por esta Suprema Corte en la causa "Tunessi" (A. 69.400, sent. del 24-X-2007). En este sentido, consideran que debe permitirse la sumatoria de votos en una situación como la que les comprende dado que las dos listas son idénticas y ya habían sido oficializadas por la Junta Electoral provincial. Aduna que "los electores votan por candidatos, no por partidos políticos, por lo que mal puede entenderse que serán estos últimos y no los propios candidatos quienes se encuentren legitimados para impugnar la resolución" (fs. 370 vta.).

    Hacen reserva del caso federal y solicitan que se le haga lugar al recurso interpuesto, revocándose la decisión de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo, con costas.

  3. Al presentar su memoria, Fiscalía de Estado argumenta a favor de la legitimidad del decisorio impugnado y solicita que se declare la improcedencia del recurso extraordinario interpuesto.

    Afirma que la cuestión ha devenido abstracta, dado que los cargos a los cuales los recurrentes se consideran con derecho ya han sido cubiertos por otros candidatos, de conformidad a lo resuelto por la Junta Electoral provincial, circunstancia que torna imposible según expone- el dictado de una sentencia que tuviera algún alcance a su respecto.

    Sostiene que las decisiones de la Junta Electoral son irrevisables en tanto sean de índole menor o reglamentaria y que el caso de autos no supera el test de gravedad o trascendencia que autorice a provocar la revisión judicial; no advirtiendo -por otra parte- una situación excepcional que permita apartarse del criterio general.

    En cuanto al fondo de la cuestión planteada, entiende que no acierta en demostrar ningún vicio jurídico reprochable a la sentencia de grado que justifique la casación de esta Suprema Corte. Expresa que "para evitar confusión al electorado y dar certeza sobre los efectos de la emisión del sufragio, la autoridad...

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