Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 16 de Septiembre de 2016, expediente FRO 012086793/2010/CA001

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/Def. Rosario, 16 de septiembre de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° FRO 12086793/2010/CA1 “LITORAL GAS SA c/ AFIP s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad” (del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Rosario), de los que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 826), contra la sentencia del 14/09/15 que hizo lugar a la acción mere declarativa de certeza interpuesta por Litoral Gas SA y en consecuencia declaró la inaplicabilidad del art. 39 de la ley 24.073, de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 con las modificaciones introducidas por el artículo 4 de la ley 25.561 y de toda otra norma que haga inaplicable el mecanismo de ajuste por inflación previsto en el título VI y en los arts. 52, 83 y 84 de la Ley de Impuesto a las Ganancias nº 20.628 y sus modificatorias correspondientes a los periodos fiscales finalizados al 31 de diciembre del 2009 y al 31 de diciembre del año 2010, imponiendo las costas a la demandada vencida (fs. 819/825).

Concedido el recurso (fs. 827), se elevaron los autos a esta Alzada (fs. 833/835). Recibidos en esta S. “B” (fs. 836), la apelante expresó

agravios (fs. 841/876). Ordenado traslado de los fundamentos (fs. 877) y contestado por la contraria (fs. 878/899), quedó la causa en estado de ser resuelta (fs. 900).

El Dr. Toledo dijo:

  1. ) La actora promovió formal acción mere declarativa de certeza en los términos del art. 322 del C.P.C.C.N. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de obtener la inaplicabilidad y/o la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.073, de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 con las modificaciones introducidas por el artículo 4 de la ley 25.561 y de toda otra norma que haga inaplicable el mecanismo de ajuste por inflación previsto en el titulo VI y en los arts. 52, 83 y 84 de la Ley de Impuesto a las Ganancias

    Fecha de firma: 16/09/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA #8729607#162124424#20160915104954825 20.628 y sus modificatorias correspondientes a los periodos fiscales finalizados al 31 de diciembre del 2009 y al 31 de diciembre del año 2010 (expediente acumulado nº 87201/2011 (fs. 279).

    La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción mere declarativa de certeza interpuesta y en consecuencia declaró la inaplicabilidad del art. 39 de la ley 24.073, de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 con las modificaciones introducidas por el artículo 4 de la ley 25.561 y de toda otra norma que haga inaplicable el mecanismo de ajuste por inflación previsto en el título VI y en los arts. 52,83 y 84 de la Ley de Impuesto a las Ganancias nº 20.628 y sus modificatorias correspondientes a los periodos fiscales finalizados al 31 de diciembre del 2009 y al 31 de diciembre del año 2010.

  2. ) Se agravia la recurrente al advertir que en el Considerando 1), en general, se realiza una adecuada síntesis de la pretensión de la actora, sin embargo, surge que ya desde allí se toma partido por la posición de la accionante.

    Agrega que en el primer párrafo del Considerando 2) se intenta aplicar al caso concreto, aunque en un plano general, una noción acerca de la acción declarativa remarcando cuál sería la finalidad que se pretende lograr y dado que se trata de conceptos generales, en sí mismo nada quita ni agrega a la fundamentación de la sentencia pero si se realiza un análisis global de todo el considerando surge que esos conceptos generales no logran concretarse en el sub examine.

    Señala que el resolutorio en crisis no puede aseverar al mismo tiempo (en el mismo texto y contexto) y bajo las mismas circunstancias (al analizar la admisibilidad de la acción intentada) que la pretensión recae sobre la impugnación de normas emanadas del Congreso de la Nación y sobre normas dictadas por el Poder Ejecutivo, y si como lo revela un examen objetivo de sus términos, lo hace, dicha sentencia deviene arbitraria y queda fulminada por autocontradictoria.

    Agrega que la naturaleza de la cuestión debatida es exclusivamente tributaria, razón por la cual no se comprende el porqué de la Fecha de firma: 16/09/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA #8729607#162124424#20160915104954825 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B alusión a la “propiedad de los depósitos”, cuando ninguna de las dos partes alegó

    ni acreditó nada respecto de ningún depósito ni invocó ninguna norma relativa al asunto.

    Menciona que la resolución no dice, ni siquiera sugiere cuál sería el interés legítimo ni por qué éste sería suficiente y que la afirmación de que “existe una lesión” resulta absolutamente dogmática, ya que se apoya sobre hechos inexistentes, no alegados ni probados y sobre normas ajenas a la cuestión litigiosa, y ello equivale a que carece de todo basamento fáctico o jurídico.

    Advierte que la resolución atacada juzgó la concurrencia de los recaudos de admisibilidad de la acción respecto de un marco fáctico y jurídico absolutamente ajenos al de autos, ya que en lugar de merituar si éstos se reúnen en función de la pretensión de la contraria (de naturaleza tributaria) lo hace respecto de otra cuestión que no constituye el conflicto que el a quo estaba llamado a resolver.

    Refiere que el fallo impugnado plantea que el régimen del ajuste por inflación se habría tornado aplicable como consecuencia de la estabilidad económica, la inexistencia de inflación y la paridad cambiaria. Dice que tal razonamiento resulta incorrecto, irrazonable y absurdo y deviene completamente inadmisible, ya que soslaya el principio de legalidad tributaria, el cual posee rango constitucional (arg. arts. 4, 16, 17, 19 y 75 inc. 2 de la Constitución Nacional), es de observancia inexcusable y constituye el “norte” para la interpretación y aplicación de las normas y de la potestad tributaria, como así también del alcance de las atribuciones de los Poderes Ejecutivo y Judicial en la materia.

    Expresa que ni las consideraciones puramente fácticas ni las consideraciones económicas poseen entidad para modificar normas tributarias, por lo que las ideas explícita o implícitamente apuntadas o sugeridas en tal sentido por el Considerando 3) resultan insostenible a la luz de los principios rectores del Derecho Tributario.

    Señala que el primer error conceptual grave que contiene el Fecha de firma: 16/09/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA #8729607#162124424#20160915104954825 primer párrafo del Considerando 4) radica en no haber comprendido que el método de la realidad económica receptado por el art. 2 de la Ley 11.683 no es un método económico sino jurídico. Agrega que, semejante confusión y la pretensión de interpretar económicamente la Ley demuestra que el a quo se excedió en sus atribuciones constitucionales, puesto que lo propio de la función jurisdiccional es “decir el Derecho”, no formular consideraciones de índole económica; mas todo lo que resulte extrajurídico se asimila a la materia fáctica y debe ser alegado y acreditado por las partes, y deberá ser juzgado por el magistrado conforme criterios jurídicos.

    Cuestiona la segunda parte del primer párrafo del Considerando 4) en la cual se postula que el método interpretativo de la realidad económica “obliga a reconocer un hecho social y económico, tal como es el caso de autos, la inflación”. Dice que resulta claro que para el constituyente y para el Derecho vigente a quien le correspondería reconocer o no ese hecho a los fines tributarios es al Congreso de la Nación, en cambio, para la resolución apelada le correspondería efectuar tal reconocimiento al intérprete, es decir, al a quo. Señala que semejante posición debe ser categóricamente rechazada, indicando que ya ha sido descartada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mencionando específicamente lo expresado en el precedente “Candy S.A. c/ AFIP s/ Amparo”. Concluye al respecto que si se intenta por vía judicial proyectar un hecho soslayando la consideración que del mismo hizo del legislador, o aún si se la sustituye, se está legislando materialmente, y por ende invadiendo las facultades propias del Poder Legislativo, lo cual resulta inadmisible.

    Expresa que la sentencia apelada no ha valorado toda la prueba rendida en autos sino que sólo remite a la pericial de modo vago y global, soslayando la impugnación que promoviera su parte contra el informe pericial y también su alegato. Añade que tampoco se indica cómo, por qué ni en qué

    medida la pericia habría movido a convicción al magistrado, ni reconstruye a nivel Fecha de firma: 16/09/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA #8729607#162124424#20160915104954825 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B lego técnico/experto jurídico (propio del Juez) cuál fue el razonamiento de la perito que haría suyo al sentenciar, ni la concreta incidencia en los fundamentos y en la decisión.

    Plantea que la valoración probatoria se redujo a un simple cotejo aritmético, recordando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha subrayado la insuficiencia del cotejo aritmético para acreditar la supuesta confiscatoriedad del Impuesto a las Ganancias cuando es alegada por los actores que demandan al Fisco. Cita en tal sentido lo resuelto en autos “S.D.T. S.R.L. c/Ministerio de Economía”, sentencia del...

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