Sentencia de Sala B, 2 de Octubre de 2014, expediente FRO 006155/2014/CA001

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación Civil/Int. Rosario, 2 de octubre 2014.-

Visto en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente N° FRO 6155/2014, caratulado “LITORAL GAS S.A. c/ AFIP -DGI s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad” (del Juzgado Federal N° 1, S. “B” de esta ciudad).

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 437), contra la resolución de fecha 9 de mayo de 2014 que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 9, 13, 14 y 15 de la ley 26.854; hizo lugar a la medida cautelar y, en consecuencia, suspendió respecto de Litoral Gas S.A., los efectos de la aplicación del artículo 39 de la ley 24.073, artículos 7 y 10 de la ley 23.928 con las modificaciones introducidas por el artículo 4 de la ley 25.561 y demás normas relacionadas, por el término de 6 meses, y ordenó a la AFIP-DGI que le permita presentar la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al ejercicio fiscal finalizado el 31/12/13, aplicando el mecanismo de ajuste por inflación previsto en el Título VI y en los artículos 52, 83 y 84 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, y que se abstenga, mientras se encuentre vigente la medida cautelar, de iniciar reclamo administrativo o judicial derivado de la diferencia de impuesto que pueda resultar, trabar, requerir o demandar judicialmente medida cautelares al respecto, exigiendo una contracautela real de $ 609.000 (fs. 423/427vta.).

Concedido el mismo (fs. 439), el recurrente expresó sus agravios (fs. 441/493), los que fueron contestados por la contraparte (fs. 496/517).

Elevados los autos a la Alzada (fs. 522), la causa quedó en estado de ser resuelta (fs. 523).

El Dr. Toledo dijo:

  1. ) Litoral Gas S.A. por intermedio de apoderado, interpone acción declarativa de certeza contra la AFIP-DGI tendiente a obtener la inaplicabilidad al caso y/o inconstitucionalidad de la disposición del artículo 39 de la ley 24.073, artículos 7 y 10 de la ley 23.928 con las modificaciones introducidas por el artículo 4 de la ley 25.561 y de toda norma que haga inaplicable el mecanismo de ajuste por inflación previsto en el Título VI y en los artículos 19, 52, 83 y 84 de la Ley de Impuesto a las Ganancias 20.628, y que se ordene a la AFIP Fecha de firma: 02/10/2014 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA que permita a Litoral Gas S.A. presentar su declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al ejercicio fiscal finalizado el 31 de Diciembre de 2013 conforme los mecanismos de ajuste por inflación (fs. 298 vta.).

    Como medida cautelar, solicitó se disponga la inmediata suspensión de los efectos de la aplicación de las normas antes referidas (artículo 39 de la ley 24.073, artículos 7 y 10 de la ley 23.928 con las modificaciones introducidas por el artículo 4 de la ley 25.561 y demás normas relacionadas), hasta tanto se resuelva la presente acción declarativa, ordenando a la AFIP que permita a Litoral Gas S.A. presentar su declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al ejercicio fiscal finalizado el 31 de Diciembre de 2013, aplicando el mecanismo de ajuste por inflación y se abstenga de iniciar cualquier reclamo administrativo y/o judicial derivado de la diferencia de impuesto que pueda resultar, trabar, requerir o demandar judicialmente medida cautelares de cualquier tipo e resguardo de ese supuesto crédito , iniciar acciones bajo la ley 24.769, y/o aplicar sanciones por incumplimiento del art. 39 de la ley 24.073, de los artículos 7 y 10 de la ley 23.928, del art. 4 de la ley 25.561 y demás normas relacionadas hasta tanto se resuelva definitivamente la acción declarativa interpuesta, declarándose la inconstitucionalidad de la ley 26.854 (fs. 298 vta/299).

  2. ) El juez a quo, hizo lugar a la medida cautelar solicitada.

    Para declarar la inconstitucionalidad de los arts. 9, 13, 14 y 15 de la ley 26.854, el magistrado de primera instancia sostuvo que: “Analizando la ley 26.854, advierto que su art. 9 contiene una norma semejante a la prevista por el art. 14 de la ley 25.453, que agrega un párrafo al art. 195 del CPCCN … Es inconstitucional por violar el principio de división de poderes, el art. 14 de ley 25.453, que inhibe a los jueces decretar medida cautelar alguna que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los recursos propios del Estado y de imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias (C.F.. La Plata, Sala 3°, 11/10/2001, Caja de previsión Social v.

    Poder Ejecutivo Nacional, JA2003, Síntesis en F.E., Código Procesal, T.I., p. 662). Por las mismas razones, el art. 9 de la ley 26.854 también es Fecha de firma: 02/10/2014 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA 3 Poder Judicial de la Nación inconstitucional… Asimismo, en relación a los art. 13, 14 y 15 de la ley 26.854, observo que los mismos tienden a imponer al juez una serie de recaudos que dificultan en extremo al justiciable el acceso a la justicia cuando se trata de litigar contra el Estado Nacional, restándole al Juez el poder de decisión suficiente originando en el poder de imperio propio e inalienable de juzgar, impuesto por el art. 116 de la Constitución Nacional”.

    Para el otorgamiento de la medida, el a quo consideró que: “De tal modo, resulta que, conforme el informe contable reservado en un sobre en Secretaría, el impuesto recaería en principio, sobre ganancias meramente nominales, por lo que quedaría, en tal caso fuera del concepto de hecho imponible en el impuesto a las ganancias. En consecuencia, encuentro –al menos en esta instancia procesal y sin perjuicio de las ulterioridades de la causa-, cumplido el extremo de verosimilitud en el derecho” (fs. 426 vta.).

    También se encuentra verificado el requisito de peligro en la demora, puesto que la circunstancia de tener que presentar la accionante declaración jurada sobre réditos meramente nominales, que no coincidirían con los reales, le ocasionaría un daño patrimonial que podría ser irreparable por la sentencia definitiva

    (fs. 426vta.).

  3. ) En primer lugar, se agravia el apelante de la declaración de inconstitucionalidad de los artículos de la ley 26.854.

    Sostiene que si se analiza la naturaleza de la ley, no cabe sino presumirla legítima. Manifiesta que de esa manera se ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosas oportunidades. Agrega que no solo cabe presumir a las leyes como legítimas, sino también constitucionales, sin perjuicio de que el Poder Judicial pueda y deba ejercer el control de constitucionalidad de las leyes, el que considera debe ser ejercido con suma prudencia y criterio restrictivo.

    Expresa que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico y procedente en tanto el interesado demuestre claramente de que forma aquella contraría la Constitución Nacional, causándole un gravamen, y Fecha de firma: 02/10/2014 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA para el supuesto concreto el perjuicio que le genera la aplicación de la norma que se está cuestionando.

    Entiende que el interesado debe formular tal alegación y aportar prueba concluyente, y el Tribunal debe referir específicamente a tales extremos y argumentar suficientemente al respecto, no bastando en modo alguno las afirmaciones vagas o dogmáticas.

    Concluye, que causa un serio agravio que la resolución recurrida no haya observado siquiera los parámetros antes señalados, declarando livianamente la inconstitucionalidad de varios artículos de una norma federal específicamente aplicable al sub examine, sin que medie una mínima y atinente fundamentación, sin considerar los argumentos de su representada y sin optar por alternativas según las cuales dicha norma puede ser interpretada de conformidad con la Carta Magna.

    Realiza una reseña de la interpretación teleológica de la ley 26.854. Cita doctrina y jurisprudencia.

    Respecto de la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 26.854 sostuvo que cita un precedente aislado del año 2001 que no se vincula con el sub examine y que se alude a que por las mismas razones, que entiende que no se explicitan ni justifican, para afirmar que el art. 9 de la ley 26.854 también sería inconstitucional.

    Señala que se declara inconstitucional una disposición legal por una supuesta violación al principio de división de poderes, y, que esa declaración de inconstitucionalidad tiene lugar violando manifiestamente el principio de división de poderes, pues se soslaya que la norma declarada inconstitucional fue dictada dentro del marco de atribuciones constitucionalmente propias y excluyentes del Poder Legislativo Nacional.

    Relata que no se contempla ningún otro posible vicio ni se refiere a un perjuicio concreto alegado y probado por el interesado.

    Agrega que la fundamentación resulta insuficiente puesto que conforme lo dicho por el Máximo Tribunal, “es principio con base en la garantía de la defensa en juicio que los fallos de los jueces han de ser fundados, esto es:

    Fecha de firma: 02/10/2014 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA 5 Poder Judicial de la Nación contener una exposición suficiente y clara de las razones que, con arreglo al régimen normativo vigente y a las circunstancias del la causa, sen sustento a su decisión” Cita jurisprudencia.

    Sostiene que después de declarar la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley citada, el a quo afirma que: “Estimo, eso sí, que cuando se pueden afectar recursos y bienes propios del...

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