Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 9 de Octubre de 2020, expediente CIV 108984/2011/CA001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los nueve días del mes de octubre de dos mil veinte,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “Litoral Estibajes y Distribución SRL c/ Transportes Automotores Plaza S.A.C.

  1. y otros s/ daños y perjuicios (Acc.

    tran. s/ lesiones”- nº 108.984/2011”.-el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R., Dra.

    P.M.G. y Dra. P.. E.C..

    A las cuestiones propuestas el Dr. R. dijo:

  2. La sentencia de fs. 240/56 hizo lugar a la demanda interpuesta contra Transporte Automotor Plaza SAC

  3. En consecuencia, condenó a ésta a abonar a Litoral Estibajes y Distribución SRL la suma de pesos treinta y ocho mil ciento quince ($ 38.115) en el plazo de diez días y las costas del proceso, haciendo extensiva la condena a “Protección Mutual de Transporte Público de Pasajeros” en la medida del seguro.

    Contra dicha sentencia apela la parte actora, quien expresó sus agravios en formato digital, sin merecer respuesta.

    Llega firme a esta segunda instancia lo decidido en torno a la aplicación de la ley con relación al tiempo y el consecuente sometimiento del caso a las normas del Código de Vélez,

    temperamento correcto, dada la fecha en que sucedieron los hechos,

    porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil (conf. A.K. de C., “La Fecha de firma: 09/10/2020

    Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada y art. 7mo del Código Civil y comercial de la Nación).

  4. Responsabilidad.

    Se agravia la actora porque en la sentencia se le atribuye un 50 % de responsabilidad por la producción del accidente, en función de la calidad de embistente que le cupo en el evento dañoso.

    Hace hincapié en la escasa velocidad que desplegaba el camión al emprender el cruce, hasta llegar a cero o casi cero al momento del impacto, lo cual considera queda demostrado por los escasos daños provocados al colectivo, que probablemente hubieran ocasionado roturas hasta llegar a su chasis y su vuelco, si la velocidad impresa al primero hubiera sido superior, en función de las condiciones de peso que describe, que comprenden tanto al tractor como al acoplado.

    Sin perjuicio de considerar que T. no debió ser sobreseído en sede penal tan pronto, porque las pruebas que se produjeron ameritaban una condena en sede represiva, cuestiona que el juez no tuviera en cuenta que la causa exclusiva del accidente fue la conducta observada en la emergencia por el conductor del colectivo,

    conclusión que hace girar en torno a tres circunstancias fundamentales, que ignoró el lomo de burro, emprendió el cruce a una velocidad excesiva y violó la prioridad de paso que le correspondía al camión, por circular por una avenida.

    Explicado ello, cabe señalar que a raíz del hecho de autos se labró la causa penal N° 70789 -que en este acto tengo a la vista -que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Correccional n° 6,

    S. n° 55, en la que se dispuso el sobreseimiento de Á.G.F.T. -chofer del colectivo- y, posteriormente,

    la absolución de J.I.F., conductor del camión.-

    Fecha de firma: 09/10/2020

    Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

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    El juez penal interviniente mediante la resolución de fs.

    205/209 dictó el procesamiento de J.I.F. y el sobreseimiento de Á.G.F.T.. El magistrado valoró el material probatorio colectado y en su decisión se lee “… que desde el punto de vista técnico no pudo determinarse la mecánica del accidente debido a la ausencia de huellas de frenado u otros elementos idóneos para tal fin conforme emerge del informe pericial de fs. 145.

    Sin embargo, teniendo en cuenta que la encrucijada no está

    semaforizada, considero que dicha falencia se encuentra suplida,

    principalmente, por los testimonios de B. (fs. 94) y de Tapia (fs.

    69), pasajeros del colectivo de la línea 114, interno 1261, quienes fueron contestes al manifestar que el transporte público conducido por F.T., circulaba por la Avda. S. a baja velocidad y al iniciar el cruce de la Avda. Asturias, fue embestido en su parte media izquierda por el camión marca M.B., dominio HRZ-

    701, guiado por F. que circulaba velozmente. Le restó fuerza convictiva a los testimonios de Montenegro (fs. 93) y O. (fs.

    100), por los motivos que allí se expresan, y concluyó “…en cuanto al co imputado Á.G.F.T., habré de adoptar un temperamento desincriminante toda vez que de acuerdo a las probanzas reunidas a lo largo de la investigación, por las consideraciones antes expuestas, ha quedado demostrado que no tuvo responsabilidad alguna en el hecho que se le endilga porque no sólo circulaba a baja velocidad, según los dichos de los testigos sino que,

    además, de acuerdo al plano de fs. 87 tenía prioridad de paso porque era el vehículo que circulaba por la derecha”.

    Respecto de los citados testimonios que quedaron desechados, cabe señalar que J.A.M. afirmó: “…el día miércoles 23 de diciembre del año 2009, en circunstancias que conducía un rodado taxímetro marca Fiat Siena, el cual el dicente alquila y circulaba por S., siendo alrededor de las horas 9:00

    Fecha de firma: 09/10/2020

    Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    aproximadamente y llevando un pasajero masculino, al llegar a la intersección con Asturias, observo una colisión entre un camión con su remolque y un colectivo de la línea 114 de la empresa Plaza, del cual no recuerda su interno. Acota que el colectivo circulaba por delante del declarante y al llegar a la intersección indicada si bien no hay semáforos que regulen la velocidad de los rodantes que se desplazan por el lugar existe una “lomo de burro” unos 5 metros aproximadamente antes de la bocacalle. Pudo ver que el colectivo tomó esa lomo de burro a la velocidad en la cual se desplazaba y el camión con semirremolque que circulaba por Asturias y que ya había sobrepasado gran parte de la bocacalle colisionó al colectivo cuyo conductor esquivando hacia la derecha quiso sobrepasarlo no logrando su cometido pese traspasar al camión…”.

    En idéntico sentido declaró el Sr. E.M.O., quien también depuso a fs. 154 de estas actuaciones. El nombrado dijo: “… el día miércoles 23 de diciembre del año 2009

    tomo un taxi en la calle S. al 3700 de esta ciudad, este comenzó a circular por la calle mencionada y al llegar a la Avenida Asturias, pudo observar que un camión con semirremolque que circulaba por la segunda de las arterias nombradas habría casi pasado la mitad de la bocacalle. Un colectivo de la línea 114 que no recuerda interno que circulaba por delante del taxímetro en el cual viajaba quien habla, el cual circulaba a bastante velocidad pasa la “loma de burro” que se encuentra a casi tres o cuatro metros de la finalización de la cuadra pasa ésta a gran velocidad y se abre hacia la derecha a fin de poder pasar por delante del camión y semirremolque antes detallado. El chofer del colectivo calculó mal y se engancha con la parte media del colectivo con la parte delantera del camión. Como consecuencia del impacto recibido el camión es arrastrado y gira a 45

    grados, el colectivo queda cruzado sobre la bocacalle” (ver fs.

    100/vta).-

    Fecha de firma: 09/10/2020

    Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

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    Elevadas a juicio las actuaciones (ver fs. 250), el perito en accidentología vial de la División Ingeniería Vial Forense de la Policía Federal Argentina, presentó su informe a fs. 270/274,

    oportunidad en la que informó, entre otras circunstancias: “…el camión impactó con el sector extremo derecho de su frente al lateral izquierdo del colectivo y específicamente en la zona central de dicho lateral. Considerando el sentido de avance de los vehículos, durante la colisión el camión aplicó una fuerza de impacto que provocó

    deformaciones por compresión y rotura en la zona central inferior del lateral izquierdo del colectivo, mientras que este último, debido a su movimiento transversal respecto del avance del camión, originó una fuerza de impacto que propagó deformaciones y daños de derecha a izquierda sobre el frente del camión”.

    Aunque descartó la posibilidad de determinar la completa mecánica del hecho, consideró que le resultaba factible afirmar, entre otros conceptos, que los daños en los vehículos provocados por el impacto del camión, atento al porte y masa de éste último, no denotan que al momento del impacto el camión desarrollara una excesiva velocidad de circulación, por lo tanto, no sería técnicamente verosímil lo declarado a fs. 174 por el conductor del colectivo cuando manifiesta que “al iniciar el cruce vio que el camión que venía por la Av. Asturias estaba a una cuadra y media de distancia” y que se movía a “gran velocidad”.

    Asimismo, el experto expresó que con los elementos técnicos colectados en el expediente no podían calcularse las velocidades de los rodados...

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