Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 4 de Septiembre de 2013, expediente CIV 016520/2010

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2013
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

N, R. L. C/ S. DE P., A. Y OTROS S/ PRESCRIPCIÓN

ADQUISITIVA

EXPTE. Nº 16.520/2010 JUZG. 37

RECURSO Nº 621.345

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:“N. R.L. C/ S.DE P., A. Y

OTROS S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ”, respecto de la sentencia de fs. 226/227, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores BEATRIZ AREÁN - CARLOS ALFREDO BELLUCC

I- CARLOS

CARRANZA CASARES

A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora Areán dijo:

  1. La sentencia de fs. 226/227, rechazó la demanda de prescripción adquisitiva promovida por R.L.N. respecto del inmueble ubicado en la calle F. 629, entre la calle H. y la Avda. A. de esta ciudad, con costas al vencido. Difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.

    Contra dicho pronunciamiento se alzó el actor a fs. 236,

    siendo concedido el recurso a fs. 237.

    Expresó agravios a fs. 261/280, los que fueron respondidos a fs. 288/290. Al invocar el efecto de cosa juzgada emanado de un expediente de igual carátula Nº 45.297/06 se le está privando de ejercer su derecho a la jurisdicción, y se violan las garantías del debido proceso consagradas por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales. La sentencia carece de motivación y de fundamentación, incurre en un exceso ritual manifiesto e incongruencia. Se queja porque el juez de grado alude al carácter excepcional que presenta este modo de adquisición del dominio, lo que a su juicio es inexacto, pone en duda los actos posesorios realizados por él porque no probó el inicio de la posesión. Invoca seguidamente la figura del abuso del derecho; extensamente alude a la cosa juzgada y a cuestiones similares totalmente ajenas a un juicio de usucapión.

  2. Con carácter previo al análisis de los agravios expresados contra la sentencia, recordaré liminarmente que, como desde antiguo lo viene sosteniendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación y diversos tribunales inferiores, la omisión de tratamiento de cuestiones oportunamente sometidas a consideración del juez de la causa, no afecta por sí la garantía de la defensa en juicio porque los jueces no están obligados a meritar cada uno de los argumentos de las partes sino los que a su juicio sean decisivos para la correcta solución del caso. Asimismo,

    tampoco están constreñidos a seguirlas en la evaluación de todos y cada uno de los agravios expresados, sino a atender a aquellos que estimaren conducentes para resolver la cuestión debatida (Conf. CSJN, 18/04/2006,

    C.C., J.F., DJ 01/11/2006, 646; id. 24/08/2006, A.,

    M. y otros c/Instituto Provincial de la Vivienda y Urbanismo del Neuquén, Fallos, 329: 3373, id. 08/08/2002, G., M.A. c/

    Estado Nacional -Secretaría de Inteligencia del Estado, Fallos, 325:1922;

    id. 04/11/2003, A., L.S. c/ Empresa Distribuidora del Sur S.A., Fallos, 326:4495; id. 04/11/1997, Wiater, C. c. Ministerio de Economía, DJ 1998-3, 376, entre muchos otros).

  3. Frente a la exigencia contenida en el art. 265 del Código Procesal, cuando se trata del contenido de la expresión de agravios,

    pesa sobre el apelante el deber de resaltar, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que atribuye al fallo. No basta con disentir,

    sino que la crítica debe ser concreta, precisa, determinada, sin vaguedades.

    Además, tiene que ser razonada, lo que implica que debe estar fundamentada.

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    En la expresión de agravios se deben destacar los errores, omisiones y demás deficiencias que se asignan al pronunciamiento apelado, especificando con exactitud los fundamentos de las objeciones.

    La ley requiere, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a lo actuado en la instancia de grado sea concreta, lo cual significa que el recurrente debe seleccionar de lo proveído por el magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe al interesado la tarea de señalar cuál es el punto del desarrollo argumental que resulta equivocado en sus referencias fácticas, o bien en su interpretación jurídica (Conf. esta S.G., 12/02/2009, La Ley Online; AR/JUR/727/2009).

    No existe posibilidad de tener como expresión de agravios al escrito que omite el análisis pormenorizado de la resolución apelada, no indica sus presuntos defectos, ni impugna sus fundamentos legales, limitándose a reiterar en términos aproximados las alegaciones ya formuladas y a la enunciación de meras apreciaciones subjetivas de orden general y no jurídico, sin rebatirlas concretamente (Conf. esta S.G.,

    10/02/1987, LL, 1987-B, 288).

    Este escrito debe bastarse a sí mismo, sin que quepa remitirse a presentaciones anteriores. Si no se introduce en el análisis pormenorizado del fallo ni cuestiona sus fundamentos legales, limitándose,

    en otros términos, a reproducir circunstancias relatadas con anterioridad o introducir otras que nada tienen que ver con la cuestión discutida, no reúne los requisitos suficientes como para ser tenido como tal (Conf. esta S.G.,

    09/12/1983, LL, 1985-C, 643).

    Si el juzgador se encuentra obligado a dar suficiente sustento a su decisión, simétricamente corresponde al recurrente exponer razones que desvirtúen el razonamiento contenido en la sentencia (Conf.

    esta sala, L. 318.425, del 3/7/2001 y L. 418.726, del 21/11/2005, L.

    509.780 del 15/12/08, entre muchos otros).

    Sin embargo, a la hora de decidir la declaración de deserción del recurso de apelación, la gravedad de las consecuencias que ello apareja impone una aplicación restrictiva. En caso de duda en cuanto a la suficiencia o insuficiencia de la expresión de agravios, debe estarse a la apertura de la instancia, apreciando con tolerancia las deficiencias, con el fin de no conculcar el derecho de defensa en juicio (Conf. Fenochietto-

    Arazi, Código…, Astrea, 1983, Tomo 1, p. 840).

    Tradicionalmente esta S. sostiene que aun cuando el escrito presentado bajo la denominación de tal no constituya la expresión de agravios en los términos del art. 265 del Cód. Procesal, debe aplicarse al respecto el criterio amplio, en orden al respecto del principio constitucional de la defensa en juicio de los derechos y con la finalidad de brindar acabada satisfacción al recurrente, permitiendo la apreciación de las razones alegadas para la modificación de la sentencia (Conf. esta S., 03/08/1981,

    LL, 1983-B, 768; id. id. 10/02/1987, LL, 1987-B, 288, entre muchos otros).

    Precisamente es por ello y sólo por ello que no propiciaré la aplicación de la consecuencia que impone el art. 266 del aludido Código, ante una expresión de agravios, que más allá de su desmesurada extensión, se ha limitado a suministrar algunos argumentos imprecisos y endebles acerca de supuestas interpretaciones equivocadas u omisiones atribuidas al sentenciante y, fundamentalmente, que se encuentra plagado de errores jurídicos serios.

  4. R.L.N. promueve el 18 de marzo de 2010

    demanda por prescripción adquisitiva con relación al inmueble ubicado en la calle F. 629, entre la calle H.y la Avda. A. de esta Ciudad de Buenos Aires.

    Afirma poseer el bien desde julio de 1976, habiéndose producido el ingreso sin oposición alguna, pues se encontraba desocupado.

    Existía una vivienda precaria que fue modificada para hacerla habitable, en el fondo cumple su actividad de herrero y en el frente lo alquila para que los vendedores ambulantes del Parque Centenario guarden sus carros.

    Dice que ha efectuado infinidad de actos posesorios,

    todo tipo de reformas y tareas de mantenimiento a los fines de vivienda,

    negocio y taller. Pagó impuestos y servicios.

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    A fs. 54 la Defensora Oficial asume la representación de los herederos de los titulares registrales, solicita el rechazo de la acción y que se dé intervención al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, ante la presunción de vacancia.

  5. Como se verá de inmediato jamás pudo comenzar a poseer desde julio de 1976 ni el inmueble está deshabitado desde 1928.

    A fs. 264/266 el perito arquitecto designado en los autos sobre insania del último titular del inmueble, que tengo a la vista,

    destaca en abril de 1979 que existe una construcción muy antigua que supera los 80 años, se desarrolla en planta baja con habitaciones corridas de gran altura ubicadas sobre la medianera Oeste dejando una entrada para vehículos sobre la Este. Está en muy mal estado de conservación, la humedad ha provocado la caída de revoques y cielorrasos, los pisos de madera se hallan destruidos en un 50 %. Al fondo hay un tinglado con piso adoquinado cubierto con chapas, los revoques de las paredes están casi en su totalidad caídos. La finca no se adapta para vivienda debida su antifuncionalidad y es problemática la habilitación para uso comercial por hallarse en una zona residencial.

    Queda en claro que en 1979 la casa no estaba habitada por el actor.

    La Curaduría Oficial de Alienados informó al juzgado de la insania que el inmueble estaba cerrado con una cadena y un candado y no con las llaves que obraban en su poder. Dijeron los vecinos que aparentemente se habían introducido tres individuos dedicados al cirujeo y que de noche concurrían diversas personas desconociéndose con qué fines.

    El 21 de agosto de 1980 se constituyó el oficial de justicia siendo atendido por un hombre que no lleva el apellido del actor,

    dijo ser el único ocupante sin derecho alguno.

    A mediados de 1981 se hizo efectivo el lanzamiento,

    depositando las llaves en el juzgado. El 6 de enero de 1982...

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