Sentencia nº DJBA 148, 190 - JA 1995 III, 635 - AyS 1995 I, 109 - LLBA 1995, 586 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Febrero de 1995, expediente C 50597

PonenteJuez SAN MARTIN (SD)
PresidenteSan Martín-Pisano-Negri-Mercader-Rodríguez Villar
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala Tercera, confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó el incidente de liquidación de sociedad conyugal promovido por C., A.T. respecto a la venta del inmueble sito en calle ... Nº ... de esta ciudad, y de la inclusión del 33,33,% indiviso sobre el inmueble sito en L., matrícula 7224; declarando que dicho bien y el automóvil Toyota, dominio B. ..., "son —al solo efecto del presente incidente— de carácter propio de la esposa, a pesar de la ganancialidad que resulta de sus títulos..." (v. fs. 232/236 vta; 205/206 vta.).

El vencido impugnó el pronunciamiento por medio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 243/248. En primer lugar, denuncia la violación del principio de congruencia establecido por el art. 34. inc. 4) del Código Procesal Civil y del derecho de defensa en juicio. Aduce arbitrariedad y absurdo en la interpretación de los términos de la demanda y contestación. Se agravia por la imposición de las costas. Y expresa que la cuestión debió resolverse de acuerdo a lo dispuesto por el art. 211 del Código Civil, según ley 23.515, que prevalece sobre el art. 1277, segundo párrafo, del mismo Código.

El segundo agravio está referido a la admisión "del carácter de propio de la tercera parte indivisa que corresponde a la Sra. V., sobre el inmueble sito en el partido de L., y en igual grado sobre el automóvil Toyota..." (v. fs. 245 vta., 2º párrafo). Alega errónea aplicación del art. 260 del Código Procesal Civil al omitir la clara y precisa crítica que su parte efectuó al fallo de primera instancia; y violación de los arts. 953, 958, 960, 993, 994, 995, 996 del Código Civil, y de la doctrina legal. Entiende que hay absurdo en la apreciación de los hechos y de las peticiones de las partes.

El recurso, en mi criterio, no puede prosperar.

Ello así, toda vez que los agravios del recurrente se refieren a cuestiones de hecho, como son la interpretación del contenido y alcance de lo manifestado por las partes en sus escritos (causa Ac. 37.955, sentencia del 29—3—88) y la calificación de propios o gananciales de determinados bienes (causa Ac. 41.715, sentencia del 29—8—89).

Por lo tanto, conforme lo ha expresado esa Corte, sólo son susceptibles de tratamiento en casación en el caso de denuncia y demostración de absurdo ("Acuerdos y Sentencias", 1985—III, 558), extremos que, en mi opinión, no han sido acreditados.

Asimismo, si bien el apelante alega la existencia de tal vicio, el recurso es insuficiente pues no cita la norma que sirva de sustento a la impugnación ("Acuerdos y Sentencias", 1985—III, 663).

Por otra parte, no se dan ninguno de los supuestos en que V.E. ha admitido la revisión en materia de costas (causa Ac. 47.028, sentencia del 7—VII—92; Ac. 43.811, sentencia del 2—VI—92 entre otras).

En consecuencia, opino que correspondería rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto.

La Plata, 19 de marzo de 1993 — L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de febrero de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el...

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