Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 20 de Agosto de 2014, expediente FMZ 081121892/2009
Fecha de Resolución | 20 de Agosto de 2014 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 81121892/2009 LINARES JOSE SANTIAGO C/ Y.P.F. P/ LABORAL. (L-1892)
M., 20 de agosto de 2.014.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 81121892 caratulados: “RECONSTRUCCIÓN LINARES,
JOSÉ S. C/ Y.P.F. P/ LABORAL”, venidos a esta S. “A” a efectos de resolver los
recursos de apelación articulados por la parte demandada a fs. sub. 54/65, y fs. sub. 206/210
y vta., contra las resoluciones de fs. sub. 45/46, sub. 49 y vta., 198 y vta. y 203/204 , cuyas
partes resolutivas se transcribe: “1º) RECHAZAR el planteo efectuado por la demandada y
considerar inaplicables las leyes 23.982 y 9866. 2º) Modificar a instancias de la accionada el
coeficiente de edad a utilizar (1,69). 3º) Establecer como capital del juicio con más los
intereses fijados en el fallo al 31/08/07, la suma de $ 449.190,82. 4º) Imponer costas por su
orden (art. 71 C.P.C.C.N.). 5º) Atento los porcentajes fijados en el considerando VI del fallo
–fs. 188 vta. y la intervención durante las tres etapas del proceso (art. 39 ley 21.839), se
regulan los honorarios de los profesionales intervinientes: Actora vencedora: D.. Carlos A.
Venier, M., en su carácter de patrocinantes y en conjunto en la suma de $
53.903; Dr. C. Venier (h), en su carácter de apoderado, en la suma de $ 16.171.
Demandada vencida: D.. J. Napolitano y A. Aguire Carubín, en el doble
carácter y en conjunto, en la suma de $ 58.395. Peritos: C.. M. y D.. I. y
D., en la suma de $ 13.476 a cada uno de los nombrados’. ; ‘1º) RECTIFICAR el
resolutivo 5º de la resolución de fs. 259/60, debiendo leerse en consecuencia en la parte
pertinente: “…dos etapas…”. 2º) REGULAR los honorarios por el incidente de nulidad
resuelto a fs. 242/243 vta., correspondiendo la suma de pesos seis mil cuatrocientos sesenta y
ocho ($ 6.468) al Dr. M. como patrocinante y pesos un mil novecientos cuarenta
($ 1.940) al Dr. C. Venier (h), como apoderado, conforme lo dispuesto en el segundo
párrafo del considerando III’. ; ‘1º) Rechazar el recurso de reposición planteado a fs.
285/296 y conceder el recurso de apelación deducido en subsidio. 2º) Imponer las costas del
recurso articulado por su orden (art. 71, C.P.C.C.N.). 3º) D. ‘suo tempore’ la regulación
Fecha de firma: 20/08/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H. MARINO de los honorarios del proceso’. y ‘1) Hacer lugar parcialmente a la aclaratoria planteada y
corregir la omisión de pronunciamiento en que incurre el auto de fs. 309. 2) Modificar en
consecuencia la liquidación practicada a fs. 259/260, la que se aprueba por la suma de $
248.755,12. 3). Modificar la regulación de los honorarios profesionales, los que se fijan de la
siguiente manera: Por la actora vencedora: A los Dres. C. Venier, M. y
C., en su carácter de patrocinante y en conjunto en la suma de $ 29.850,61: al
Dr. C. Venier (h), en su carácter de apoderado, en la suma de $ 8.955,18. Por la
demandada vencida: A los Dres. J. Napolitano y A. Aguirre Carubin, en el
doble carácter y en conjunto, en la suma de $ 32.338,16. A los Peritos: C., Alicia
Raquel Martínez y D.. O. Enrique I. y L. D., en la suma de $
7.462,65 a cada uno de los nombrados. Por el incidente de nulidad resuelto a fs. 242/243: al
Dr. M. como patrocinante, en la suma de $ 4.656,69 y al Dr. C. (h)
como apoderado en la suma de $ 1.392. 4) Rechazar el pedido de desindexación
formulado’.”.
Y CONSIDERANDO:
I. Que contra las Resoluciones de fs. sub. 45/46, y sub. 49 y vta., que amplia
y completa la primera, el representante de YPF S.A., deduce reposición con apelación en
subsidio por entender que le ocasiona gravamen irreparable.
Justifica la procedencia formal del recurso de reposición aduciendo que las
resoluciones impugnadas fueron dictadas sin sustanciación y, de negarlo, se privaría a YPF
S.A. del derecho de audiencia provocando la violación del derecho de defensa garantido por
la Constitución Nacional (fs. sub.54 vta.).
Continúa diciendo que la omisión de aplicar normativa de orden público
gravaría a la demandada con la obligación de responder por una deuda, que por ley, está a
cargo del Estado Nacional.
También estima idóneo el recurso de reposición que se intenta, por constituir
un medio eficaz de obtener que el Sentenciante modifique la liquidación atacada, disponga la
aplicación de normas de orden público y corrija errores matemáticos incursos en la
liquidación que, según art. 104 ley Nº 18.345, son pasibles de corrección en cualquier estado
del juicio.
Fecha de firma: 20/08/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H. MARINO Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Señala a continuación que la ley ritual que gobierna el caso no dispone una
vista de la liquidación previa a su aprobación e intimación, excluyendo entonces una
instancia previa donde las partes puedan observarla e impugnarla (fs. sub. 55).
Con relación a la omisión de aplicar normas de orden público, le agravia que
el Tribunal resolviera que no correspondía encuadrar el caso en el art. 9 de la ley Nº 24.145,
y por lo tanto que la deuda de YPF S.A. no está a cargo del Estado Nacional porque no se
encontraba reconocida como tal en los asientos contables de YPF S.E. al 31 de diciembre de
1990, toda vez que no existía decisión judicial firme de autoridad judicial, por lo cual,
sostiene que el rechazo está fundado en una errónea interpretación de la normativa en
cuestión (fs. sub. 55 vta.).
Explica que, en su criterio, de la normativa en crisis surge con claridad que se
encuentran a cargo del Estado Nacional todos los créditos y deudas de Yacimientos
Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado, cuya causa sea anterior al 31/12/1990, aun cuando
los mismos no se encuentren reconocidos en los estados contables del organismo, de lo cual
colige que, el Estado Nacional debe cumplir la condena dictada en autos, toda vez que el
crédito reconocido en la sentencia consiste en la indemnización, de una enfermedad
profesional de causa anterior al 31/12/1990. Agrega que el actor nunca fue empleado de YPF
S.A., sino de YPF S.E.(fs. sub. 55 vta. y 56).
Sostiene que resulta aplicable el régimen de consolidación de deuda pública
ley Nº 23.982, en razón que para la fecha del dictado de esa normativa (agosto 1991), YPF
tenía la forma de una sociedad anónima cuya participación del Estado era absoluta (v. Res. nº
339/1991 MEOySP), por lo cual está comprendida dentro de las personas enumeradas en el
artículo 2º de la misma.
De igual modo, aduce que mediante Decreto Nº 2778/90 del 31/12/1990,
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado, fue transformada en Sociedad
Anónima, quedando bajo potestad del Estado Nacional, quien además de tener la titularidad
de todo el paquete accionario (arts. 1, 9, 10 y 15), tenía su dirección (Dtos: 119/90; 121/90;,
1641/90; 2425/91) y ejercía el control y fiscalización a través de la Sindicatura General de
Empresas Públicas (art. 21 Estatuto Social). Califica esta etapa como período de transición
hasta que la ley Nº 23982 operara ipso iure consolidando la deuda (art. 3 Dcto nº 2140/91;
588/1993; 697/93; 740/93, etc.).
Fecha de firma: 20/08/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M. Agrega que según Decreto Nº 2778/90 se le transfirieron a Ministerio de
Economía la totalidad de las tenencias accionarias de YPF, extendiéndose esa situación hasta
que se cumplimentara lo dispuesto por ley Nº 23.696, lo que aconteció luego que la ley Nº
23.982 produjera la novación de las deudas de YPF de causa o título anterior al 31/03/1991
(fs. sub. 56 vta.).
Por lo que concluye que Y.A. está alcanzada por el art. 2 de la ley de
consolidación, al referir a las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria.
Afirma que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se ha pronunciado en tal sentido y que
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