Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, 11 de Abril de 2013, expediente 6.685/III

Fecha de Resolución11 de Abril de 2013

Poder Judicial de la Nación Plata, 11 de abril de 2013.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente n° 6685/III

caratulado “LIN WUQIANG Acta n° 15112 La Plata (City Bell)”;

Y CONSIDERANDO QUE:

I.A..

A través de una inspección ordenada por la Dirección Provincial de Comercio se corroboró que el supermercado, razón social “LIN WUQIANG”, sito en la calle 472 y 21 al n° 1701 de la localidad de City Bell,

partido de La Plata, comercializaba el producto pizzetas “Adsem”, con contenido neto 4 unidades, careciendo su envase de la información nutricional del mismo, en infracción a lo dispuesto en las Resoluciones Nacionales USO OFICIAL

136/04 y 146/04 de la Secretaría de Coordinación Técnica (ver fs. 1 y vta.).

Asimismo, obra agregado a fs. 2 el rótulo del producto en infracción.

  1. La decisión recurrida y los agravios.

    Por las infracciones comprobadas la Dirección Provincial de Comercio impuso a “LIN WUQIANG” una multa de mil pesos ($1.000) (fs. 5/7).

    Contra dicha resolución, el sumariado dedujo recurso de apelación en el que introdujo como cuestión previa la nulidad del acta por haber sido labrada sin requerirse la presencia de dos testigos como lo prescribe el CPPN ello en función de la remisión que efectúa el art. 27 de la ley n° 22.802. En carácter subsidiario expresó los siguientes agravios: a) el monto de la sanción es irrazonable sobre la base de que se trató de un único producto fiscalizado y que la firma no registra antecedentes; b) la Administración no tomó en cuenta el descargo efectuado por la parte en cuanto se solicitó una nueva inspección en el lugar para verificar la inexistencia de la falta; c) la falta de la información nutricional en el producto no depende del comerciante sino del productor (ver fs. 15/19).

  2. Consideración de los agravios.

    1. La ley 22.802 –de Lealtad Comercial- y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    1.1. La mejor decisión de la causa aconseja efectuar un repaso de las normas y jurisprudencia que gobiernan la materia.

    1.2. En primer lugar es menester recordar la regulación constitucional de algunos de sus aspectos. En efecto, el artículo 42 de la Constitución Nacional establece que: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control”.

    1.3. La ley 22.802 regla aspectos vinculados con el correcto funcionamiento de los mercados y con ello procura una mayor protección de los consumidores y usuarios. En palabras de la Corte Suprema de Justicia...

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