Los límites del derecho a la información en los informes comerciales: El derecho a la intimidad

AutorEsteban Ruiz Martínez

Conforme desarrollaremos en este punto, la intimidad es un derecho personalísimo que pondrá límites a la función informativa[97]; lo que producirá conflictos entre ambos derechos: en algunos casos resultarán de clara dilucidación, mientras que en otros, deberá ponderarse con suma prudencia para determinar cual prevalece; máxime si el derecho a la intimidad no sólo posee distintos grados de intensidad, sino que también es un derecho relativo[98].

Cuando decimos que el derecho a la intimidad es el límite natural del derecho a la información nos referimos a que no es un límite establecido por la voluntad exclusiva del legislador, sino que surge de la existencia misma de la persona, a lo que debe su carácter de derecho personalísimo[99]y[100] y que por tanto no podrá soslayarse injustificadamente[101].

Por tal carácter, es irrenunciable; lo que no quita a las personas la facultad de prestar su conformidad para dar a conocer una información de carácter íntimo; pero que, por ese mismo motivo, se podrá revocar en cualquier momento (aunque deberá resarcir el perjuicio económico que provoque tal revocación)[102].

  1. El conflicto derechos personalísimos vs. derecho a la información.

    Como vimos antes, el acceso a la información es un derecho subjetivo público, por lo que puede ser oponible no sólo a terceros sino que también al Estado. Como todo derecho reconocido en nuestra Constitución Nacional, es de relativo ejercicio; lo que quiere decir que frente a otro derecho de igual o superior grado, o por razones de orden público fundado en el bienestar general, dicho derecho perderá efectividad[103].

    Conforme a la doctrina que sostiene la existencia de una jerarquía en los derechos, los derechos personalísimos a la intimidad, la identidad[104] y el honor[105]y[106], son de rango superior al derecho a la información, por lo que se le pueden oponer a su ejercicio[107]. Para dicha postura, en caso de que se produzca un conflicto prevalecerá el derecho de mayor jerarquía, o sea, el de la protección de la intimidad, honor e identidad[108]y[109].

    Sin perjuicio de ello, y más allá de los principios dogmáticos, consideramos que será el caso concreto el que permitirá evaluar al judiciante si el interés general a estar informado prevalecerá por sobre un derecho personalísimo[110], por cuanto se contrapone a este derecho de la intimidad el carácter estratégico, de garantía y salvaguarda del sistema democrático que posee el derecho a la información, que nos llevará en algún caso a considerarlo de rango superior[111]y[112].

    En nuestra jurisprudencia la cuestión continúa siendo debatida, conforme manifiesta Ekmekdjian en su análisis de fallos nacionales[113].

    Si bien en el caso Ponzetti de Balbín c. Editorial Atlántida S.A. , la Corte se manifestó a favor del derecho a la intimidad por sobre el derecho a la información, también precisó que puede justificarse por ley la intromisión a la intimidad, siempre que exista un interés superior que lo justifique . Por lo que podemos afirmar que el derecho a la intimidad no es de absoluto ejercicio, como no lo es ninguno, sino que deberá estarse a la adecuada ponderación de principios y derechos para cada caso concreto[114].

    En consonancia con lo expuesto entendemos que cabe citar la definición de Cifuentes sobre el derecho a la intimidad: es el derecho personalísimo que permite sustraer a la persona de la publicidad o de otras turbaciones a la vida privada, el cual está limitado por las necesidades sociales y los intereses públicos[115] .

    Como también cabe transcribir el pensamiento de Ferreyra Rubio: El derecho a la intimidad no es absoluto. Encuentra su límite legal siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen. De tal modo, la garantía actúa contra toda injerencia o intromisión arbitraria o abusiva en la vida privada de los afectados [116].

    La relatividad de los derechos ha sido asumida por nuestra Constitución Nacional, tanto en el art. 14[117], como de manera más precisa y directa al incorporar (cfr. art. 75 inc. 22 C.N.) la Convención Americana de Derecho Humanos (también conocida como Pacto de San José de Costa Rica), que en su art. 32 inc. 2 nos dice:

    ...2. Los derechos de cada persona están limitados por los derecho de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática .

    De allí que pueda afirmarse que el derecho a la intimidad posee ciertos límites[118] a consecuencia de que también existen otros valores o intereses que merecen igual o mayor tutela[119]. Pero cabe aclarar que tales intromisiones no le quitan a los datos o situaciones íntimas el carácter de privados, pues sólo son restricciones de carácter excepcional[120].

    Si bien la intimidad puede ser reglamentada y limitada, tal límite está dado por la razonabilidad de la reglamentación o restricción del derecho tutelado. Al respecto se ha dicho "que las conductas arbitrarias son aquellas que se ejecutan "sin derecho"... y... que la arbitrariedad significa "ejercicio de una prerrogativa jurídica mas allá de los límites que ella tiene marcados", con lo cual, acertadamente, remite a la teoría del abuso del derecho... Refiriéndose a los límites de la tutela a la intimidad sostiene Goldenberg que dicha protección "debe ceder frente a un legítimo interés público, una necesidad social, en virtud del ejercicio regular de una facultad legal o del reglado poder de policía del Estado". En fin, cuando medie un fundado interés de orden público, ley mediante[121], no habrá violación a la intimidad de las personas"[122].

    Ahora bien, también debe tenerse presente que la intimidad está limitada no sólo cuando se ve enfrentada a otros derechos o a motivos de orden público, sino que asimismo ésta posee diversos grados de intensidad, que exigirán mayor o menor tutela según su importancia[123].

  2. El derecho a la intimidad en nuestro derecho[124].

    En nuestro derecho constitucional se encuentra contenido en el art. 19 de la Constitución Nacional[125], a lo que se ha incorporado lo dispuesto expresamente en los tratados internacionales, conforme el art. 75 inc. 22 de la C.N.[126].

    Asimismo, la correspondencia epistolar y los papeles privados también han recibido expresa garantía de inviolabilidad en el art. 18 de la C.N.[127]. En lo referente a los de papeles privados[128] se incluye las cartas, misivas, legajos, fichas e historias clínicas de clientes o enfermos que sirvan los profesionales, libros de comercio, etc.[129].

    El presente derecho se encuentra legislado específicamente por la Ley 21.173, que introduce el art. 1071 bis. en el Código Civil, que dispone:

    Art. 1071 bis: El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otro en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieran cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá este, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación .

    Para interpretar el alcance de este artículo será necesario definir intimidad, y delimitar su esfera protectora.

    Se ha definido a la intimidad por el diccionario de la Real Academia Española como la "zona espiritual íntima o reservada de una persona o de un grupo, especialmente de una familia"[130] .

    La intimidad es de muy difícil definición[131]. Alfredo Orgaz dice que es el derecho de toda persona humana[132] a que sea respetada su vida privada y familiar, el derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias en la zona espiritual íntima y reservada de una persona o de un grupo, especialmente de una familia, siempre que no afecte a la moral y las buenas costumbres.

    Pero esta zona reservada no es solamente el forum internum , sino también lo que en cada cual se refleja y constata externamente, como extensión de la propia personalidad o expresión externa palpable y/o visible de su fuero íntimo[133].

    También se ha señalado que "el derecho a la intimidad es la respuesta jurídica al interés de cada persona de lograr un ámbito en el cual pueda desarrollar, sin intrusión, curiosidad, fisgoneo ni injerencia de los demás, aquello que constituye su vida privada. Es la exigencia existencial de vivir libre de un indebido control, vigilancia o espionaje"[134].

    A esta noción de intimidad le siguen tres...

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