Limitaciones administrativas a la propiedad

AutorEduardo Ávalos - Alfonso Buteler - Leonardo Massimino
Cargo del AutorAbogado y Doctor en Derecho y Ciencias Sociales por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba - Abogado y Doctor en Derecho y Ciencias Sociales por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba - Abogado y Doctor en Derecho y Ciencias Sociales por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba
Páginas349-374
CAPITULO XIII
LIMITACIONES ADMINISTRATIVAS A LA PROPIEDAD
I. LAS LIMITACIONES ADMINISTRATIVAS A LA PROPIEDAD. CONCEPTO
Sabemos que el artículo 17 de la Constitución Nacional dispone que: “La pro-
piedad es inviolable y ningún habitante de la Nación puede ser privado de
ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa
de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada”.
El concepto de “propiedad, en su acepción amplia que ha establecido la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, comprende todos los derechos patrimoniales.
Así lo ha expresado, en efecto, el Máximo Tribunal en el caso “Bourdie”1: “El
término ‘propiedad’ cuando se emplea en los arts. 14 y 17 de la Constitución,
o en otras disposiciones de este estatuto, comprende todos los intereses
apreciables que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida
y de su libertad”.
Por cierto, el derecho de propiedad, como todos los derechos reconocidos por
la Constitución Nacional, no es absoluto, sino que “está sujeto a las leyes que re-
glamentan su ejercicio” (artículo 14, CN).
Ahora bien, las limitaciones a la propiedad pueden ser impuestas en vista tan-
to del interés privado como del público. En ambos casos, suponen dos regímenes
jurídicos distintos; las primeras se regulan por el derecho civil, las segundas por el
derecho administrativo, según lo preceptúa el art. 2611 del Código Civil: “Las
restricciones impuestas al dominio privado solo en el interés público son
regidas por el derecho administrativo”.
1 “Bourdie”, Fallos 145:307 (1925).
350 EDUARDO ÁVALOS - ALFONSO BUTELER - LEONARDO MASSIMINO
En efecto, Las limitaciones en interés privado son propias del derecho civil y
por lo tanto su regulación corresponde al Congreso de la Nación, quien tiene a su
cargo el dictado del Código Civil conforme lo dispuesto por el artículo 75 inc. 12 CN.
En cambio, las limitaciones en el interés público son de competencia del Congre-
so de la Nación en concurrencia con los órganos legislativos provinciales, pues en
virtud de nuestro ordenamiento jurídico las provincias tienen potestad propia en
materia administrativa (art. 122, CN); a su vez, los órganos deliberativos munici-
pales también tienen competencia atribuida por delegación.
II. FUNDAMENTO. CLASES
Las limitaciones al dominio de la propiedad privada con motivo del interés público
son variadas. Sin embargo, todas responden a un mismo fundamento de interés
público que delimita los contornos del régimen jurídico que resulta aplicable. En
efecto, en las diferentes situaciones que se presentan es posible identificar una
razón común de necesidad pública que los justifica, fundamenta y les otorga con-
tenido propio.
Si bien las limitaciones al dominio responden a fundamentos similares, los carac-
teres del dominio sobre los que opera cada una varían en cada caso. En tal sentido,
por ejemplo, las servidumbres administrativas constituyen una limitación al dominio
de la propiedad ya que afectan su carácter exclusivo. Las restricciones administra-
tivas, en cambio, inciden sobre el carácter absoluto de aquél y, finalmente, la expro-
piación, como categoría de incidencia máxima, importa la ablación o extinción del
derecho de propiedad. Al respecto, la Corte Suprema ha señalado que en las limita-
ciones de interés público (restricciones y servidumbres administrativas), se hace
retroceder el ejercicio absoluto y exclusivo del derecho de propiedad, hasta donde
lo exija el interés público concretado en las necesidades administrativas (Bielsa,
Rafael, Derecho Administrativo, t. III, 4ª ed., N° 659, El Ateneo, 1947, p. 381)2.
Por su parte, la misma Carta Magna contiene, como sabemos, disposiciones
en torno a las limitaciones a la propiedad, a saber: la expropiación (art. 17); la
requisición (art. 17); y “queda abolida la confiscación (art. 17, última parte). En
ese marco, las distintas figuras jurídicas de limitaciones administrativas por razón
de utilidad pública establecidas en el ordenamiento son: restricción, ocupación tem-
poral, servidumbre, expropiación, requisición y decomiso3.
2 CSJN, “Lagos, Fallos: 330:5404 (2007).
3 En el desarrollo de las limitaciones a la propiedad seguimos a FARRANDO, Ismael (h.) - MARTÍNEZ,
Patricia y otros, Manual de Derecho Administrativo, Depalma, Buenos Aires, ps. 509 y ss.

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