Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 29 de Septiembre de 2014, expediente CNT 046116/2009/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA 98.304 CAUSA N°46.116/2009 SALA IV “DE L.M.M.I. C/ SINTARYC S.A. Y OTRO S/

DESPIDO” JUZGADO N°38.

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 29 DE SEPTIEMBRE DE 2014, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así, la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora G.E.M. dijo:

  1. La sentencia de instancia anterior que admitió favorablemente el reclamo incoado, suscita los agravios de la demandada Sintaryc SAIyC y Adecco Argentina S.A., que apelan a tenor de los memoriales glosados a fs. 258/261 y fs. 271/275, esta última con réplica de su contraria a fs. 278/280. Por su parte, el perito contador apela la regulación de sus honorarios; en tanto la parte actora cuestiona la resolución de fs. 288 en la que se le tuvo por no contestados los agravios de la primera accionada citada.

  2. Por una cuestión de método expositivo, considero prudente abocarme, ante todo, a la apelación de la parte actora impetrada a fs.

    289/vta., contra la resolución de fs. 288, pretensión en la que no le asiste razón.

    En efecto, tal como señaló la magistrada a fs. 290, la resolución recurrida aludía al traslado de los agravios presentados por la demandada Sintaryc SAIyC a fs. 258/261, cuyo traslado fue omitido oportunamente (véase fs. 262), por lo que a fs. 286 se ordenó la notificación pertinente (cfr. art. 48 inc. ñ) LO) con carácter urgente; extremo cumplido a la luz de la constancia glosada a fs. 287/vta. el 18/6/2013. Vencido el plazo legal previsto para ello (cfr. art. 119 LO, t.o. ley 25.999 B.O. 11/1/2005) y ante la ausencia de presentación, se tuvo por no contestados los agravios respectivos, conforme a derecho.

    El hecho de haber contestado en tiempo y forma los agravios correspondientes a la coaccionada Adecco Argentina S.A., según la presentación glosada a fs. 278/280, no mejora la postura de la Fecha de firma: 29/09/2014 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación recurrente, pues ello no subsana la omisión de tal recaudo con relación a Sintaryc SAIyC.

    Por ello, sugiero confirmar la resolución recurrida.

  3. La demandada Sintaryc SAIyC se agravia en primer término porque la magistrada consideró fraudulenta la contratación originaria de la actora, por medio de Adecco Argentina S.A. (en adelante “Adecco”). Al respecto, sostiene que: a) la coaccionada citada es una empresa de servicios eventuales debidamente registrada e inscripta como tal, facultada para proveer personal; b) la propia demandante admitió al absolver posiciones que fue contratada por “Adecco”, y que ésta le abonaba los salarios; y c) el perito contador constató la debida inscripción del contrato de trabajo de la Sra. L.M. en su propia documentación, como personal eventual conforme lo normado por el decreto 3412/92, sin perjuicio de haberla tomado como dependiente directa cuando pudo hacerlo en el año 2005. Por ello, concluye que no existió fraude alguno entre las partes.

    Empero, merece puntualizarse que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, e invoque aquella prueba cuya valoración considere desacertada o ponga de manifiesto una incorrecta interpretación del derecho aplicable a la controversia (art.

    116 L.O.). Sin embargo, tales extremos no se advierten satisfechos con las escuetas y dogmáticas alegaciones contenidas en el capítulo que se analiza, las que revelan una posición en discrepancia al resultado del litigio, que no justifica su modificación.

    En efecto, la recurrente no rebate en modo alguno el análisis de la prueba producida en autos, efectuado por la magistrada (véase fs. 253 vta. y sgte., pericial contable y testimonial), a tenor del cual concluyó

    que, desde el inicio de la prestación de tareas de la demandante ocurrido el 21/9/2000 (fs. 232) con la interposición de “Adecco”

    -hasta el 30/6/2005- siempre se desempeñó en el establecimiento de Sintaryc SAIyC, realizando idénticas tareas en su carácter de operaria de línea. Asimismo, guarda absoluto silencio en torno al argumento de la sentenciante respecto a la orfandad probatoria que le adjudicó a las coaccionadas, con relación a la “necesidad extraordinaria” que Fecha de firma: 29/09/2014 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación justificase el uso de la modalidad eventual en la contratación con la actora. Tales extremos permanecen firmes en esta alzada, y sellan la suerte de la queja en sentido adverso al pretendido.

    Las argumentaciones que ensaya la apelante con relación al cumplimiento de las obligaciones registral por ambas demandadas según da cuenta el peritaje contable, no obstan a lo expuesto en el párrafo anterior, pues tal como he sostenido en casos análogos al presente (esta Sala, SD Nº 96.383 del 22/6/2012, “Albornoz, V.L. c/ orígenes AFJP SA s/despido”; íd. SD N° 97.830 del 23/4/2014 “A., R.C. c/ La Delicia Felipe Fort SA s/

    diferencias de salarios”; íd. SD Nº 98.202 del 21/8/2014, “C.C.P.G. c/ Standark Bank Argentina S.A. y otro s/

    despido”; entre otros), las empresas de servicios eventuales sólo se encuentran autorizadas para proveer personal a terceros, para cumplir en forma temporaria servicios determinados de antemano, o responder a exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato (arts. 29 LCT, tercer párrafo; 77 de la ley 24013; 1° y 2° del decreto 342/92, modificado por el decreto 1694/06, B.O. 27/11/2006, normativa vigente durante el transcurso del vínculo). La jurisprudencia ha señalado, con criterio que comparto, que ni la celebración por escrito de un contrato de trabajo eventual, ni la intermediación de una empresa de servicios temporarios inscripta en el registro que lleva el Ministerio de Trabajo, eximen de la prueba de la necesidad objetiva eventual, justificativa del modelo. Ello es así, pues en nuestro ordenamiento jurídico no basta el acuerdo de voluntades sanas y la observancia de las formalidades legales, para generar un contrato de trabajo de plazo cierto o incierto. Debe mediar también una necesidad objetiva del proceso productivo que legitime el recurso a alguna de esas modalidades (CNAT, S.V., 19/7/96, exp. 45004, “P.M., O. c/ Liverpool SRL s/ despido”; esta Sala, S.D. 91.109 del 9/2/06, “T., G.A. c/ American Express Argentina S.A. y otro s/ despido”; íd. S.D. 91.957 del 2/12/06, “C., Fecha de firma: 29/09/2014 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la...

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