Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 20 de Mayo de 2013, expediente 28.435/2006

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 101.759 SALA II

Expediente Nro.: 28.435/2006 (J.. Nº 79)

AUTOS: "ABOURACHID, LILIANA C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. Y

OTROS S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 20/05/2013, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar en forma parcial a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación las partes actora,

codemandada Sistemas Tercerización y Servicios S.A. y codemandada Telefónica de Argentina S.A., en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs.787/799, Fs.801/802 y fs.803/807). La representación letrada de parte actora y el perito contador apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos. A su vez, la demandada Telefónica de Argentina S.A. apela los USO OFICIAL

honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador por considerarlos elevados.

Al fundamentar el recurso la parte actora solicita se corra traslado del hecho nuevo denunciado a fs.785 y se rechace la excepción de prescripción planteada respecto a los rubros originados con anterioridad a noviembre de 2003. Además, cuestiona el rechazo del reclamo del plus por productividad y presentisimo,

rubro tarifa telefónica, día del trabajador telefónico, viáticos acta septiembre/03. Asimismo,

objeta el rechazo de las vacaciones. Solicita se haga lugar al reclamo por turnos diagramados, vales alimentarios mensuales y anuales. Se agravia porque no se admitieron diferencias en función de la categoría denunciada en el escrito de inicio. Solicita se acrediten los aportes y contribuciones al sistema de seguridad social. Finalmente, apela la imposición de costas.

La codemandada Telefónica de Argentina S.A. -

básicamente- cuestiona el rechazo de la excepción de prescripción respecto al reclamo referido al lapso de la pasantía pues afirma que el contrato de pasantía finalizó el 31/05/2004 y que la acción se encuentra prescripta desde el 31/05/06. Critica, además, la conclusión del sentenciante según la cual el contrato de pasantía no tuvo un fin educativo toda vez que, según sostiene, está probado que se dio cumplimiento con la finalidad tenida en cuenta por la ley 25.165 y los decretos 340/92 y 487/00 en tanto los testigos que depusieron en autos no demuestran que el vínculo que existió entre las partes durante el período de la pasantía fuera de carácter laboral. Se queja, también, porque el a quo consideró aplicable en autos el art. 29 de la LCT. Cuestiona la viabilización de la indemnización prevista en el art. 8 de la ley 24.013 y del plus antigüedad, dia empleado telefónico, diferencia Decreto de aumento referidos a los decretos 1273/02, 1371/02 y 392/03, y de diferencias por vacaciones, del art. 15 previsto en el CCT 201/92 y vales alimentarios. Finalmente, apela la imposición de las costas.

La codemandada Sistemas Tercerización y Servicios S.A. se agravia porque el sentenciante de grado consideró que, en el caso de autos, resultan aplicables las previsiones contenidas en el art. 29 de la LCT y que existió una maniobra pergeñada en fraude a los derechos del trabajador.

Con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de ambas partes en el orden que he de exponer.

La parte actora a fs. 785 denuncia un hecho nuevo y acompaña copia de cesión de contrato de trabajo y copia de constancia de alta del trabajador de A. a los efectos de que se desestimen los planteos de la demandada relativos a la prescripción.

Al respecto, cabe memorar que la figura del hecho o documento “nuevo” tiene por objeto preservar el principio de seguridad jurídica en orden a la introducción en autos de un elemento que resulte conducente para resolver la cuestión sometida a juzgamiento, cuando aquél llegase a conocimiento de las partes con posterioridad a la traba de la litis en primera instancia o de la clausura de la etapa de conocimiento (confr. art. 78 LO y 121 LO). Cabe señalar que este tipo de peticiones debe ser ponderada con suma estrictez en lo que hace a su configuración procesal ya que, de otro modo, podría llegarse por una vía indirecta a transgredir el principio contenido en el art.

277 CPCCN.

Desde tal perspectiva, es evidente que la pretensión de la actora resulta admisible, pues la prueba documental que se propone -en este caso copia de cesión del contrato de trabajo y copia de constancia de alta del trabajador de AFIP-

guarda relación directa con las cuestiones litigiosas y resulta encuadrable en los términos de los arts.78 y 121 LO. Por lo expuesto, corresponde admitir como “nuevo” documento la acompañada por la parte actora a fs.783/784.

La parte actora se agravia porque el sentenciante de grado declaró prescripta la acción por los posibles créditos de origen anterior al mes de noviembre/03. Sostiene que el J. a quo no consideró los argumentos que había expuesto a fs.269/81 que reproduce en el memorial de agravios y, a su vez, solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 256 LCT.

Los términos de los agravios imponen memorar que "La prescripción en el derecho del trabajo tiene el mismo fundamento que en el derecho común: el de la seguridad jurídica, que alcanza plena vigencia en aquél, aun cuando a través de ello se pueda arribar a un resultado (como es la pérdida de la acción), que parecería antitético con la finalidad protectora de nuestra disciplina. Esta debe lograrse a través del ejercicio de los derechos, no mediante la eternización de situaciones conflictivas o dudosas que conspiran contra el orden y la paz social, que es al fin el resultado a que aspira la protección acordada al trabajador mediante disposiciones más o menos rígidas en punto a la disponibilidad de los derechos que le están acordados" (C.N., "La prescripción en el derecho del trabajo", Legislación del Trabajo XXII-A, pág. 387).

Como lo ha destacado la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde antiguo: " La prescripción es una institución de orden público creada para dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de los derechos (Fallos, 191:490; 176:76), calificándola asimismo como "un instrumento de seguridad que impide que los conflictos humanos se mantengan indefinidamente latentes" (Fallos, 266:77).

En este sentido, cabe recordar que la prescripción laboral prevista en el art. 256 LCT reposa en principios de orden público toda vez que la ley ha considerado que, por una razón de interés colectivo, el orden público general debe prevalecer sobre el orden público laboral, impidiendo así que la norma imperativa absoluta (art. 256 LCT) pueda ser dejada de lado aunque la extensión del plazo favorezca al...

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