Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 21 de Mayo de 2015, expediente CNT 010418/2011/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Mayo de 2015 |
Emisor | SALA I |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO.90649 CAUSA NRO. 10.418/2011 AUTOS: “L.D.I.J.C./ LA CAJA ART SA S/
ACCION DE AMPARO”
JUZGADO NRO. 8 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de mayo de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. M.Á.M. dijo:
I)- Contra la sentencia de fs. 161/163 apela la parte actora a fs. 164/168 con oportuna réplica de su contraria a fs.171/181. Además, a fs. 169 la representación letrada de la parte actora apela sus honorarios por estimarlos reducidos.
II)- Quien me precedió en el juzgamiento hizo lugar parcialmente a la demanda tendiente al cobro de las indemnizaciones derivadas del infortunio sufrido por la accionante.
Cabe destacar que el fin del reclamo incoado radica en que la accionante perciba una suma total en un pago único y no mediante una renta vitalicia conforme estipulaba la Ley 24.557 para aquellos casos en los que se sufra una incapacidad permanente total (art. 15.2 LRT). Quien me precedió en el juzgamiento accedió a dicho planteo pero estimó que la suma a abonar debía ser de $220.000 tras rechazar la solicitud de que las cuantías constitutivas del capital se dispongan con arreglo de lo normado en el decreto 1.694/09.
La accionante se alza contra el decisorio porque considera que el monto de condena debió observar los parámetros trazados por el decreto 1.694/09.
Asimismo, añade al apelar la solicitud de que se aplique en esta instancia la Ley 26.773 con el ajuste con el índice RIPTE y la indemnización adicional del art. 3º.
Concuerdo con la postura de la apelante acerca de la viabilidad jurídica, abonada por razones de equidad y justicia, de aplicar un régimen de prestaciones económicas a consecuencias pendientes de un hecho jurídico producido con anterioridad aunque, en el caso, sólo prosperará la introducida por el decreto 1.694/09.
Paso a fundar esta postulación trayendo a la memoria que es criterio sentado por la Sala II, que integro, a partir de la causa “G., A. y otro c/ Trilenium S.A. y otro” (SD Nº 96.935 del 31/7/09, del registro de esa Sala), que resulta factible la aplicación inmediata de una norma a las consecuencias de una situación jurídica existente con anterioridad a su sanción y que ello no implica aplicación retroactiva en tanto las obligaciones emergentes de esa situación Fecha de firma: 21/05/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M. Firmado por: G.G., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación anterior se encuentren pendientes de satisfacción al momento de entrar en vigencia la nueva disposición.
La misma postura fue la que postulé al votar como miembro subrogante de esta Sala I en la causa Nro.1473/12 “G.I.M. c/ Aseguradora de Riesgos de Trabajo Interacción S.A.” (SD nº 90.420 del 12 de Diciembre 2.014 del registro de esta Sala I).
La accionante solicita que la suma a establecerse contemple la aplicación del índice RIPTE y la compensación del art. 3º de la ley 26.773. Cabe memorar que el infortunio de autos se produjo en enero del 2.008 y la determinación del daño por parte de la Comisión Médica fue en octubre del 2.010 de manera que la Ley 26.773 no regía a tales momentos. Es decir que la pretensión está dirigida a que la condena dispuesta en autos sea calculada con base en una ley dictada con mucha posterioridad.
Pues bien, sin abrir juicio sobre la eventual viabilidad material del planteo, lo pedido es formalmente inadmisible puesto que no fue...
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