Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Agosto de 2014, expediente L 109326

PresidenteHitters-Negri-Soria-de Lázzari-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de agosto de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, N., S., de L., K., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 109.326, "Liebana, N.A. y otros contra Ministerio de Obras y Servicios Públicos, 'E.S.E.B.A. S.A.' y otros. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 del Departamento Judicial La Plata acogió parcialmente la acción deducida y declaró la inconstitucionalidad de la ley 12.836 (v. fs. 513/523 y aclaratoria de fs. 534/535).

La Fiscalía de Estado dedujo dos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 541/547 y 553/562).

Dictada la providencia de autos a fs. 568, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 553/561 vta. contra el pronunciamiento de fs. 534/535?

  2. ¿Lo es el de fs. 541/546 vta. contra la sentencia de fs. 513/523?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente -en lo que reviste interés- hizo lugar a la demanda promovida por N.A.L. y L.M.P. contra la Provincia de Buenos Aires, por la que pretendían el cobro de diferencias salariales adeudadas, correspondientes al período comprendido entre los meses de julio de 1999 y septiembre de 2001.

    En su presentación de fs. 533, Fiscalía de Estado planteó -en lo sustancial- que el crédito de los actores debía quedar sujeto al régimen de consolidación de pasivos estatales establecido en la ley 12.836.

    El órgano jurisdiccional de grado -ante el requerimiento de la accionada- resolvió que, si bien la deuda salarial reconocida en la sentencia se encontraba alcanzada por la ley 12.836, correspondía declarar -de oficio- su inconstitucionalidad, y su consecuente inaplicabilidad en la especie.

    Para así decidir -con sustento en lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "M." (sent. del 26-II-2008) y por este Tribunal en la causa "B." (sent. del 17-XII-2008)-, consideró que el régimen de consolidación provincial, aun con las modificaciones dispuestas por la ley 13.436, resultaba inconstitucional (fs. 534/535).

  2. Contra dicho pronunciamiento, el Fisco provincial interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de los arts. 5, 17, 18, 31, 75 inc. 4, 121, 122, 123 y 125 de la Constitución nacional.

    Sostiene que el sentenciante fundó su decisión en una doctrina legal que se encuentra desvirtuada luego de la reforma introducida por la ley 13.929 al régimen de consolidación de deudas establecido por la ley 12.836 (fs. 553 vta.).

    Asevera que el fallo incurre en arbitrariedad, afectando de modo directo e inmediato garantías fundamentales y desconociendo facultades no delegadas (fs. 554 vta.).

    En ese sentido, denuncia que la sentencia afecta la garantía de propiedad de la accionada, en tanto impide al estado provincial consolidar su pasivo y cancelarlo a través del régimen especial pergeñado a tal efecto por la legislatura local, imponiendo arbitrariamente al Fisco el deber de afrontar en forma instantánea deudas cuya postergación en el tiempo se habilita por la normativa puesta en crisis (fs. 556 vta.).

    En segundo orden, refiere que el fallo atacado afecta la garantía del debido proceso. Ello así pues -en su criterio- resulta errónea la conclusión adoptada por la Corte federal -en los precedentes "Vergnano" y "M."-, relativa a que la ley 12.836 contiene condiciones más gravosas que las previstas en la legislación nacional (fs. 558).

    En esa línea interpretativa, señala que si se compara la fecha de corte de la ley local (30-XI-2001) con la actual de nación (31-XII-2001) se advierte que aquella abarca un periodo menor (fs. cit.).

    Alega que en el ámbito nacional no existe, en rigor, alternatividad de medios de pagos, toda vez que las previsiones presupuestarias que el gobierno ha venido realizando en los últimos años no permiten la cancelación de los pasivos en efectivo. En cambio, en el régimen provincial -destaca- hasta la suma de $ 10.000, los créditos se perciben de contado (fs. 558 y vta.).

    Afirma que el mecanismo previsto en la ley 25.344 se fue haciendo más complejo con el correr del tiempo. Expresa, en tal sentido, que la programación de las deudas según la fecha de reconocimiento en sede judicial o administrativa, y las características de los diferentes títulos de acuerdo a la fecha de emisión, hacen que el acreedor nacional, en la mayoría de los casos, se encuentre en una situación mas desventajosa que su par provincial (fs. 558 vta./559).

    Aduce que en el orden nacional se han dictado distintas leyes de consolidación que abarcan deudas de diferentes dependencias u organismos cuyas pautas son más gravosas (fs. cit.).

    Sobre esa base argumental, comparando los regímenes de consolidación nacional y provincial, arriba a la conclusión de que, tanto en términos generales como específicos, el modelo provincial, luego de las modificaciones introducidas por la ley 13.436, "es claramente más beneficioso para los acreedores que el nacional" (fs. 559 vta./560).

    En su criterio, las premisas sobre las que se asienta el pronunciamiento del juzgador de origen no son exactas, en tanto la comparación realizada resultó "anacrónica e ideal", al no haber considerado las modificaciones que sufrió la ley 25.344 con posterioridad a su sanción. Por lo tanto, supone que, de haber considerado ambos regímenes en sus condiciones actuales, la Corte federal habría concluido que la ley 12.836, modificada por las leyes 13.436 y 13.929, no causa agravio a los arts. 19 de la ley 23.982 y 24 de la ley 25.344 (fs. 560).

    Por último, dice que el fallo atacado "afecta las facultades no delegadas", ya que entiende que la Provincia de Buenos Aires tiene atribuciones que la habilitan a dictar su propio régimen de consolidación de deudas, razón por la cual el único límite al que debe someterse es el principio de razonabilidad, mas no así a otras disposiciones sobre la materia que no resultan de aplicación inmediata a los estados locales, como ser la ley 25.344 (fs. 560 vta./561).

    Añade que el estado nacional carece de competencia constitucional para reglar el modo en que las provincias harán frente al saneamiento de sus finanzas, al pago de la deuda pública y al mantenimiento de los servicios públicos esenciales, surgiendo palmario el avasallamiento de la autonomía provincial (fs. cit.).

  3. El recurso no puede prosperar.

    a. Adelanto que -aunque por fundamentos distintos a los esgrimidos por el a quo- he de propiciar la confirmación de lo resuelto en la sentencia atacada en orden a que no corresponde aplicar al caso el régimen de consolidación de los pasivos estatales establecido en la ley 12.836.

    b. Teniendo en consideración que las diferencias salariales adeudadas -cuya consolidación pretende la recurrente- corresponden al periodo comprendido entre los meses de julio de 1999 y septiembre de 2001, se advierte que dicho crédito queda parcialmente alcanzado por régimen de la ley 12.836, en atención al criterio fijado recientemente por el Cimero Tribunal federal en la causa "Cavada" (sent. del 3-VIII-2010).

    En efecto, en la aludida causa, la Corte nacional se remitió a los fundamentos y conclusiones del dictamen de la Procuradora Fiscal, que pueden sintetizarse del siguiente modo: i) al momento de sancionarse la ley 12.836 -que fijó el 30 de noviembre de 2001 como fecha de corte- aún no regía la prórroga establecida por el art. 58 de la ley 25.725, sino la fecha originaria que fijó la ley 25.344, es decir el 1° de enero de 2000; ii) no se advierte disposición alguna de la ley 13.436 que permita concluir que el legislador provincial tuvo intención de adherir a cualquiera de las prórrogas fijadas por las diferentes leyes nacionales; iii) la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de expedirse acerca de la validez de las normas locales de consolidación que abarcan un período superior al fijado por la ley nacional y que, con posterioridad, aquella extensión queda comprendida en los términos de otra norma nacional que extiende la fecha de corte. En tal hipótesis sostuvo que la mera coincidencia entre el período que abarca el ordenamiento nacional y el de la ley provincial no resulta suficiente para otorgar sustento a esta última, sino que se requiere un acto expreso y válido de adhesión por parte de la legislatura local; iv) las prórrogas establecidas en el ámbito federal sólo rigen en tal jurisdicción y no pueden operar de pleno derecho para los pasivos de la provincia, toda vez que ella es la única habilitada para decidir si adhiere a la prórroga en ejercicio de las facultades inherentes a su calidad de Estado autónomo (arts. 5 y 122 de la Constitución nacional).

    En consecuencia, siendo que ni la ley 13.436, ni la ley 13.929 han adherido expresamente a la prórroga de la fecha de corte establecida por el art. 58 de la ley 25.725 (31-XII-2001), teniendo en consideración el criterio que emana de la causa "Cavada" antes citada y siendo mi parecer que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tanto en los temas federales como en aquellos que no lo son, resultan vinculantes hacia los tribunales inferiores, en el primer caso por tratarse del intérprete último y más genuino de nuestra Carta Fundamental y en el segundo por imponerse su seguimiento moralmente sobre la base de los principios de celeridad y economía procesal (conf. mi voto en causas L. 82.098, “G.”, sent. del 27-III-2008; A. 69.396, “M.”, sent. del 23-X-2007; Ac. 92.951, “R. de R.”, sent. del 9-XI-2005; Ac. 91.478, “P., F.V.”, sent. del 5-V-2004; Ac. 85.566, “Hospital Interzonal de Agudos Eva Perón de...

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