Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 13 de Abril de 2010, expediente 52430/09

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010

Causa: “AGUIRRE, L.C. s/ su denuncia. Incidente de apelación de auto de procesamiento promovido por las Defesas de B., C. y Albornoz”

Expte. N° 52.430/09 (N° de origen 1383/05)

JUZGADO FEDERAL DE TUCUMÁN N° I

Poder Judicial de la Nación Año del B.M. DE TUCUMÁN, 13 de Abril de 2010.

AUTOS Y VISTO: Los recursos de apelación deducidos contra la sentencia de fs. 1/12; y CONSIDERANDO:

La sentencia de fecha 19 de septiembre de 2008 resuelve: (i)

DECLARAR que los hechos investigados en la presente causa constituyen delitos de lesa humanidad,

II) ORDENAR EL PROCESAMIENTO de A.M.Z., A.L.C. y R.H.A. por resultar presuntos autores mediatos responsables de los delitos de violación de domicilio (art. 151 C.P.), privación ilegítima de la libertad (art. 144 bis inciso 1

del C.P.) y homicidio triplemente calificado (art. 80 inciso 2, 6 y 9 del C.P) y como autores directos del delito de asociación ilícita agravada (art. 210 y 210

bis del C.P.) todos en concurso real (art. 55 del C.P.) en perjuicio del ciudadano J.C.A., delitos todos ellos cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio y ordena embargo sobre los bienes de los imputados.

Contra dicho fallo, apelan el Ministerio Público de la Defensa en representación de A.L.C., el Dr. E.B. en representación de A.M.Z. y el Dr. E.A.G. en representación de R.H.A..

El recurso interpuesto por la defensa de C., es presentado a fs. 16/17, a fs. 36 la recurrente hace la opción de expresar los agravios por escrito y a fs. 40/49 presenta memorial de agravios.

En primer término se agravia por cuanto faltan elementos probatorios que sustenten el auto de procesamiento.

Afirma que en relación a la denuncia de fs. 1/2, surgen contradicciones que no han sido aclaradas por nuevos elementos de prueba.

Menciona que la denunciante afirma primeramente que J.C.A. habría sido asesinado en un enfrentamiento, sin hacer referencia a que de la vivienda, donde ocurrieron los hechos, se hayan sacado personas 1

fallecidas.

Agrega que la denuncia hace referencia a los dichos de C.W., hoy fallecido y a una vecina que vive en frente del lugar de los hechos,

pero no se aporta ningún dato personal de la misma.

Manifiesta que en relación a los recortes periodísticos de fs. 4 y 5,

carecen de valor probatorio, en tanto no coinciden los apodos mencionados en relación a la víctima, por lo que podría tratarse de personas diferentes al padre de la denunciante.

Asimismo menciona contradicciones en el requerimiento de instrucción de fs. 11/19 y en las denuncias realizadas por A.B.B.,

esposa de J.C.A..

En relación al auto de procesamiento surge una contradicción entre la descripción de los hechos imputados y la descripción fáctica cuando se analiza el tipo penal de Homicidio calificado. Ello en tanto de la descripción del hecho surge que J.C.A., habría sido sacado encapuchado, del domicilio de calle Las Piedras, quedando en calidad de desaparecido, en tanto cuando se analiza el tipo penal se afirma que la víctima habría sido muerta a consecuencia de un enfrentamiento en el domicilio antes citado.

Por otro lado, hace una distinción entre delitos contra la humanidad y delitos comunes.

Afirma que el procesamiento atacado, se fundamenta en los denominados delitos de lesa humanidad, apoyando tal aplicación en doctrina,

jurisprudencia y costumbre que no genera ley penal.

Agrega que la vigencia espacio temporal de los Pactos y Convenciones Internacionales, no es analizada en su plenitud, al prescindir de toda referencia sobre el principio de legalidad y publicidad.

Asevera que la ley 25.390 constituye la primera formulación normativa referida a delitos de lesa humanidad, que satisface los requisitos mínimos del principio de legalidad, sin embargo solo puede ser aplicada a partir de su publicación por lo que resulta inaplicable respecto de ilícitos consumados por el ultimo gobierno de facto.

En cuanto a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad,

Causa: “AGUIRRE, L.C. s/ su denuncia. Incidente de apelación de auto de procesamiento promovido por las Defesas de B., C. y Albornoz”

Expte. N° 52.430/09 (N° de origen 1383/05)

JUZGADO FEDERAL DE TUCUMÁN N° I

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario afirma que la Nación Argentina no ha cumplido con lo establecido en el art. IV

de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y lesa humanidad, por lo que entiende que los delitos mencionados son pasibles de prescripción ya que en el derecho interno solo contamos con lo preceptuado en el art. 62 del C.P., de donde surge la prescriptibilidad de la acción penal.

Concluye, que los delitos imputados a su defendido no pueden ser considerados de lesa humanidad, pues de nuestro derecho no surgen la tipificación ni la sanción de dicha categoría de delitos.

Afirma la defensa que los delitos imputados deben analizarse como delitos comunes, por lo que dichos ilícitos se encuentran prescriptos.

Sin perjuicio de lo expuesto efectúa un análisis de las figuras típicas imputadas.

En primer lugar, analiza los tipos penales atribuidos a su defendido,

USO OFICIAL

concluyendo que no surgen de los presentes actuados elementos objetivos ni subjetivos requeridos por los respectivos tipos penales.

Asimismo, afirma que no hay ningún elemento probatorio que lleve a sostener que su defendido haya tenido alguna participación en los hechos típicos investigados.

Por otro lado, en relación a la forma en que concurren la violación de domicilio y la privación ilegítima de libertad, el juez sostiene que las mismas concurren realmente cuando a su criterio es un caso de concurso ideal, en tanto la violación de domicilio queda subsumido en la figura más grave de la privación ilegítima de libertad.

Con relación al delito de asociación ilícita agravada afirma que el a-

quo aplica la redacción actual de la norma, cuando debió haber analizado la figura penal con la ley vigente al momento de la presunta comisión del delito en cuestión. Dicha normativa vigente al tiempo en que presuntamente se habría consumado el delito de asociación ilícita es más benigna, con lo que dicha figura debe analizarse con dicha ley.

Por todo lo expuesto solicita se revoque la sentencia de fecha 19 de 3

septiembre de 2008, disponiéndose la falta de mérito para su defendido.

A su turno el Dr. E.B. en representación de A.M.A.Z. interpone recurso de apelación contra el procesamiento de su defendido dispuesto en la resolución de fecha 19/09/2008.

Pendiente el trámite recursivo, se produce el fallecimiento de A.M.A.Z., hecho que se encuentra debidamente acreditado en autos mediante la respectiva acta de defunción obrante a fs.172,

emitida por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las personas.

Dicho testimonio da cuenta que en fecha 4 de marzo de 2010, se produjo el fallecimiento de A.M.A.Z..

Corrida la pertinente vista al Ministerio Público Fiscal con la partida de defunción agregada, el mismo dictaminó a fs.174, la devolución de los autos atento que consideró que la vista que se le confirió no es de las previstas en le C.P.P.N.

Este Tribunal entiende que atento lo prescripto por el art. 59 inc. 1°

del C.P., en cuanto establece la extinción de la acción penal por muerte del imputado y el art. 336 inc. 1°, que determina el dictado del sobreseimiento cuando la acción penal se ha extinguido, corresponde se declare extinguida la acción penal promovida en los presentes autos, con relación a A.M.A.Z., sobreseyendo definitivamente al mismo en orden a los hechos investigados que se le atribuyen y que damnificaron a J.C.A..

Por ultimo, el Dr.Exequiel A.G., en representación de R.H.A. apela a fs.18 y solicita se fije audiencia oral en los términos del art.,454 Procesal.

Se agravia la defensa en que la resolución impugnada carece de motivación y fundamento.

Afirma que su defendido fue indagado como autor mediato de los delitos imputados, por revestir el supuesto carácter de Jefe de inteligencia de la Provincia de Tucumán a la fecha de los hechos.

Agrega que en los autos principales nunca se acreditó

fehacientemente el carácter de Jefe del S.I.C., por lo que considera que el 4

Causa: “AGUIRRE, L.C. s/ su denuncia. Incidente de apelación de auto de procesamiento promovido por las Defesas de B., C. y Albornoz”

Expte. N° 52.430/09 (N° de origen 1383/05)

JUZGADO FEDERAL DE TUCUMÁN N° I

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario procesamiento no reúne los elementos fácticos necesarios para atribuir responsabilidad de su defendido en calidad de autor mediato.

Otro de los agravios radica en la imputación del delito de asociación ilícita agravada prevista en el art. 210 bis del C.P.

Afirma que a la época de los hechos investigados no estaba previsto ese tipo penal, por lo que sostiene se estaría aplicando retroactivamente la ley penal y que resulta más gravosa al imputado, en violación al art. 2 del CP.

Asimismo considera que el delito de asociación ilícita, atento a su modo de configurarse, no puede concurrir de ninguna manera con otros delitos,

ni de forma real ni ideal.

Por lo expuesto solicita se revoque la resolución en crisis y se disponga la falta de mérito.

Hace reserva de ocurrir en casación.

USO OFICIAL

Que asimismo a fs. 22/24, la Sra. Defensora Pública Oficial, en representación de A.L.C. interpuso nulidad con apelación en subsidio contra la resolución de fecha 1 de octubre de 2008 que dispone aclarar la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2008 en el punto III, en el siguiente sentido: Ordenar el procesamiento con prisión preventiva de A.M.A.Z., A.L.C., R.H.A. y L.B.M.….”

Afirma que dicha resolución deviene nula al excederse el sentenciante en su contenido, en tanto la omisión que suplió la aclaratoria está

referida a la libertad de su defendido, al resolver sobre la prisión preventiva alterando esencialmente la sentencia y desnaturalizando lo dispuesto en el art.

126 Procesal, generando una modificación esencial y resultando extemporánea.

A fs.27 el juez a-quo rechazó el planteo de nulidad en base a lo normado en el art. 311...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR