Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 24 de Octubre de 2013, expediente 12.296/2011

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 102.355 SALA II

Expediente Nro.: 12.296/2011 (F.

  1. 11/04/11) (Juzgado Nº 27)

AUTOS: “LEZCANO SERGIO ERNESTO C/KURVADO S.R.L. Y OTROS S/

DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 24 de octubre de 2013Ç, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continua-

ción.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió en lo principal la demanda instaurada se alzan los codemandados E.D.K. y Kurvado S.R.L., a tenor de los memoriales que lucen a fs.

230/233 vta. y a fs. 234/237 vta. respectivamente, cuya réplica se encuentra a fs.

243/245. Asimismo, la perito contadora cuestiona los honorarios fijados a su favor,

por considerarlos bajos.

Los demandados E.D.K. y Kurvado S.R.L. se quejan de que la Sra. Juez a quo haya establecido que no se en-

contró acreditado el cumplimiento de los recaudos necesarios para la aplicación del art. 247 de la LCT. A su vez cuestionan la condena dispuesta al codemandado E.-

que D.K., en virtud a su carácter de socio gerente de la sociedad deman-

dada. Asimismo se agravian de lo decidido en torno a la sanción prevista en el art.

132 bis de la L.C.T. y a la multa del art. 1 de la ley 25.323. Por último apelan la regu-

lación de honorarios efectuada a la representación letrada de la parte actora y al perito contador, por considerarlos elevados.

Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, razones de orden metodológico imponen dar trata-

miento, en primer lugar, a los reparos recursivos referidos al art. 247 de la LCT.

Los quejosos sostienen que, a su entender, se probó que el despido fue por causa de fuerza mayor, y agregan que la mejor prueba de ello fue el cierre del establecimiento.

Sobre el particular, forzoso resulta puntualizar que la “fuerza mayor” invocada en el telegrama extintivo no puede ser esgrimida en el caso como argumento válido para justificar que el empleador eluda las responsabili-

dades propias, que caen en el ámbito del riesgo empresario, sino que por el contrario,

tal extremo sólo puede considerarse configurado cuando las causales aludidas se en-

cuentran fehacientemente justificadas, provienen de una verdadera imposibilidad de proseguir con la explotación, nacida de hechos extremos y ajenos a la actividad (no imputables al empleador), que tenga caracteres de imprevisibilidad y además resulten insuperables (conf. art. 514 del Código Civil).

Al respecto, esta S. ha sostenido en reiterados pronunciamientos que, a fin de evaluar la inimputabilidad requerida por las normas,

respecto de la situación de crisis, el empleador debe acreditar de manera eficaz que recurrió infructuosamente a otras medidas potencialmente adecuadas, tendientes a su-

perar la coyuntura desfavorable o bien a corregir o morigerar los negativos efectos de la crisis en el seno de la organización empresaria para tornar aplicable la excepción que prevé el art. 247 de la L.C.T. (ver, entre otros, autos "Robles Natalia Vanesa C/

Magalcuer S.A. S/Despido", Expediente Nro.:35.218/2008, S.D. Nº: 100.423, del 24

de abril de 2012).

En este orden de ideas, y ante la excepcionalidad que importan los supuestos previstos en la norma aludida, el empleador debió demos-

trar de manera contundente la legitimidad de la causal invocada, es decir, la acredita-

Poder Judicial de la Nación ción del hecho objetivo (en el caso, gravísimas dificultades económicas), y, además,

la demostración del dato subjetivo (que el hecho le es ajeno e inimputable y que adoptó todas las medidas necesarias tendientes a su superación). Ello por cuanto no basta la demostración de una situación genérica de crisis en el mercado si ella puede verse superada en el corto o mediano plazo, debiendo el empresario asumir los ries-

gos a que está sujeta su actividad en tanto ello forma parte de lo que se ha dado en denominar “riesgo propio empresario” ya que si se producen ganancias las aprove-

chará y si se producen pérdidas las asumirá (cfr. argumento del art. 1º de la ley 19550

y esta Sala in re “M., J. c/G.H.. SRL y otro”, S.D. Nº 76012 del 06/04/95).

Ahora bien, en el presente caso, no resulta acre-

ditada ni la falta de trabajo invocada en el telegrama extintivo, ni que dicha circuns-

tancia no haya sido imputable a la empresa, ni que la compañía haya adoptado medi-

das tendientes a su superación. A su vez, la parte demandada ni siquiera invocó haber iniciado el procedimiento preventivo de crisis, ante el Ministerio de Trabajo, previsto en el dec. 328/88.

Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia de grado, en tanto consideró que el despido de autos no encuadra en las pre-

visiones del art. 247 de la LCT, por lo que resultó injustificado.

Por su parte tampoco podrá prosperar la queja vertida en torno a la multa del art. 1 de la ley 25.323, pues, tal como expuso la Sra.

Juez de grado, la prueba testimonial rendida en autos resulta idónea para demostrar que el accionante percibía parte de su salario fuera de registro.

Es oportuno señalar que el actor denunció que laboraba de lunes a viernes, de 7 a 16 hs., más las horas extraordinarias que efectuaba de modo habitual, a requerimiento de la parte empleadora, de 16 a 18 hs., y algunos sábados, de 7 a 16 hs. Asimismo expresó que las horas extras...

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