LEY U-1158. Aranceles y honorarios de abogados y procuradores (Antes Ley 21839)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaProcesal Civil y Comercial
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación20 de Julio de 1978
Fecha de Sanción14 de Julio de 1978
Fecha de Promulgación14 de Julio de 1978

TEXTO DEFINITIVO

LEY U-1158

Antes Ley 21839

Sanción: 14/07/1978

Promulgación: 14/07/1978

Publicación: B.O. 20/07/1978

Actualización: 31/03/2013

RAMA: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL

ARANCELES Y HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 57
CAPITULO I ÁMBITO Y PRESUNCIÓN Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

Ámbito de aplicación - Los honorarios de los abogados y procuradores por su actividad judicial o extrajudicial, cuando la competencia correspondiere a los tribunales nacionales de la Capital Federal y los tribunales nacionales con asiento en las provincias, se regularán de acuerdo con esta Ley.

ARTÍCULO 2

Ámbito personal - Los profesionales que actuaren para su cliente con asignación fija, periódica, por un monto global o en relación de dependencia, no están comprendidos en la presente Ley, excepto respecto de los asuntos cuya materia fuere ajena a aquella relación o cuando mediare condena en costas a cargo de otra de las partes intervinientes en el proceso.

ARTÍCULO 3

Presunción - La actividad profesional de los abogados y procuradores se presume de carácter oneroso, en la medida de su oficiosidad, salvo en los casos en que conforme a excepciones legales pudieran o debieran actuar gratuitamente.

Se presume gratuito el patrocinio o representación de los ascendientes, descendientes o cónyuge del profesional.

Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán supletoriamente a falta de acuerdo expreso en contrario.

CAPITULO II PACTOS Artículo 4
ARTÍCULO 4

Requisitos esenciales - Los profesionales podrán pactar con sus clientes que los honorarios por su actividad en uno o más asuntos o procesos, consistirán en participar en el resultado de éstos.

En esos casos, los honorarios del abogado y del procurador, en conjunto y por todo concepto, no podrán exceder del cuarenta por ciento (40%) del resultado económico obtenido, sin perjuicio del derecho de los profesionales a percibir los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria. Cuando la participación del profesional en el resultado del pleito, sea superior al veinte por ciento (20%), los gastos que correspondieren a la defensa del cliente y la responsabilidad de éste por las costas, estarán a cargo del profesional, excepto convención en contrario. Los asuntos o procesos previsionales, alimentarios y de familia, no podrán ser objeto de pactos. Tampoco podrán pactarse honorarios exclusivamente con relación a la duración del asunto o proceso.

TITULO II LABOR JUDICIAL Artículos 5 a 57
CAPITULO I PRINCIPIOS Artículos 5 a 17
ARTÍCULO 5

Pautas para fijar el monto del honorario- Para fijar el monto del honorario, se tendrán en cuenta las siguientes pautas, sin perjuicio de otras que se adecuaren mejor a las circunstancias particulares de los asuntos o procesos:

  1. El monto del asunto o proceso, si fuere susceptible de apreciación pecuniaria;

  2. La naturaleza y complejidad del asunto o proceso;

  3. El resultado que se hubiere obtenido y la relación entre la gestión profesional y la probabilidad de efectiva satisfacción de la pretensión reclamada en el juicio por el vencido;

  4. El mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, eficacia y

    extensión del trabajo;

  5. La actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal;

  6. La trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes.

ARTÍCULO 6

Abogados. Pautas generales - Los honorarios de los abogados, por su actividad durante la tramitación del asunto o proceso en primera instancia, cuando se tratare de sumas de dinero o bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, serán fijados entre el once por ciento (11 %) y el veinte por ciento (20 %) del monto del proceso. Los honorarios del abogado de la parte vencida serán fijados entre el siete por ciento (7 %) y el diecisiete por ciento (17 %) del monto del proceso.

ARTÍCULO 7

Mínimos - Salvo pacto en contrario, los honorarios de los abogados no podrán ser regulados en sumas inferiores a quinientos pesos ($ 500) en los procesos de conocimiento, trescientos pesos ($ 300) en los procesos de ejecución y doscientos ($ 200) en los procesos voluntarios. Cuando se tratare de procesos correccionales, los honorarios mínimos serán de quinientos pesos ($ 500), y en los demás procesos penales serán de un mil pesos ($ 1.000).

Las regulaciones mínimas previstas deberán adecuarse, en su caso, a lo dispuesto en el artículo 9 y en el capítulo III de la presente Ley.

ARTÍCULO 8

Procuradores. Pauta general - Los honorarios de los procuradores serán fijados entre un treinta por ciento (30 %) y un cuarenta por ciento (40 %) de lo que le correspondiere a los abogados. Cuando los abogados también actuaren como procuradores percibirán los honorarios que correspondiere fijar si actuaren por separado abogados y procuradores.

ARTÍCULO 9

Actuación conjunta y sucesiva - Cuando actuaren conjuntamente varios abogados o procuradores por una misma parte, a fin de regular honorarios se considerará que ha existido un solo patrocinio o una sola representación, según fuere el caso.

Cuando actuaren sucesivamente, el honorario correspondiente se distribuirá en proporción a la importancia jurídica de la respectiva actuación y a la labor desarrollada por cada uno.

ARTÍCULO 10

Diferentes profesionales en litis consorcio - En los casos de litis consorcio, activo o pasivo, en que actuaren diferentes profesionales al servicio de cualesquiera de las partes, los honorarios de cada uno de ellos se regularán atendiendo a la respectiva actuación cumplida, al interés de cada litis consorte y a las pautas del artículo 5º, sin que el total excediere en el cuarenta por ciento (40 %) de los honorarios que correspondieren por la aplicación del artículo 6º, primera parte.

ARTÍCULO 11

Asuntos o procesos propios - Los profesionales que actuaren en asuntos o procesos propios, percibirán sus honorarios de las partes contrarias, si estas fueren condenadas a pagar las costas.

ARTÍCULO 12 Actuaciones posteriores

Presunción - Al solo efecto de regular honorarios, la firma del abogado patrocinante en un escrito implicará el mantenimiento de su intervención profesional en las actuaciones posteriores, aunque estas no fueren firmadas por él. La intervención profesional cesará por renuncia del abogado, o cuando así lo manifestare en forma expresa el cliente o su apoderado.

ARTÍCULO 13

Segunda o ulterior instancia - Por las actuaciones correspondientes a segunda o ulterior instancia, se regulará en cada una de ellas del veinticinco por ciento (25 %) al treinta y cinco por ciento (35 %) de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia. Si la sentencia apelada fuere revocada en todas sus partes en favor del apelante, el honorario de su letrado se fijara en el treinta y cinco por ciento (35 %).

ARTÍCULO 14

Administrador judicial - Si el profesional actuare como administrador judicial en proceso voluntario, contencioso o universal, en principio serán aplicadas las pautas del artículo 6º, primera parte, sobre el monto de las utilidades realizadas durante su desempeño. En circunstancias especiales, cuando el honorario resultante fuere un monto excesivamente elevado o reducido, podrá aplicarse el criterio de tener en cuenta, total o parcialmente, además de las pautas del artículo 5º, el valor del caudal administrado o ingresos producidos y el lapso de actuación.

ARTÍCULO 15

Interventor y veedor - Si el profesional actuare como interventor el honorario se fijará en el cincuenta por ciento (50%) de lo que correspondería al administrador; si actuare como veedor, en el treinta por ciento (30 %).

ARTÍCULO 16

–Partidor - Si el profesional actuare como partidor, el honorario se fijará en el veinte por ciento (20 %) del que correspondiere por aplicación del artículo 6º, primera parte.

ARTÍCULO 17

Procesos arbitrales y contravencionales - En los procesos arbitrales y contravencionales, se aplicarán los artículos precedentes y los siguientes, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de dichos procesos.

CAPITULO II MONTO DEL PROCESO Y DE LOS HONORARIOS Artículos 18 a 35
ARTÍCULO 18

Monto - Se considerará monto del proceso la suma que resultare de la sentencia o transacción.

ARTÍCULO 19

Proceso sin sentencia ni transacción - Cuando el honorario debiere regularse sin que se hubiere dictado sentencia ni sobrevenido transacción, se considerará monto del proceso la suma que, razonablemente, y por resolución fundada, hubiera correspondido a criterio del Tribunal, en caso de haber prosperado el reclamo del pretensor. Dicho monto no podrá ser en ningún caso superior a la mitad de la suma reclamada en la demanda y reconvención, cuando ésta se hubiere deducido.

ARTÍCULO 20

Sentencia posterior - Si después de fijado el honorario se dictare sentencia, se incluirá en la misma una nueva regulación, de acuerdo con los resultados del proceso.

ARTÍCULO 21

Depreciación monetaria- A los efectos de la regulación de honorarios, la depreciación monetaria integrará el monto del juicio.

ARTÍCULO 22

Determinación del valor de bienes muebles e inmuebles-Cuando para la determinación del monto del proceso debiera establecerse el valor de bienes muebles o inmuebles, el Tribunal correrá vista al profesional y al obligado al pago del honorario, para que en el plazo de tres (3) días estimen dichos valores.

PROCEDIMIENTO EN LA TASACIÓN JUDICIAL

Si no hubiere conformidad, el Tribunal, previo dictamen de un perito tasador designado de oficio, determinará el valor del bien y establecerá a cargo de quien quedará el pago del honorario de dicho perito, de acuerdo con las posiciones sustentadas respectivamente por las partes.

ARTÍCULO 23

– Sucesiones - En los procesos sucesorios, el monto será el valor del patrimonio que se transmitiere y el honorario será el que resultare de la aplicación del artículo 6º, primera parte, reducido en un veinticinco por ciento (25 %). Sobre los gananciales que correspondieren al cónyuge supérstite, se aplicará el cincuenta por ciento (50 %) del honorario que correspondiere por la aplicación del artículo 6º, primera parte reducido en un veinticinco por ciento (25 %).

Deberán computarse los bienes existentes en otras jurisdicciones, dentro del país.

En el caso de tramitarse más de una sucesión en un mismo proceso, el monto será el del patrimonio transmitido en cada una de ellas.

ACTUACIÓN DE MÁS DE UN PROFESIONAL

Si actuare más de un abogado en tareas que importaren el progreso del proceso sucesorio, los honorarios se fijarán de acuerdo con las bases precedentes, teniendo en cuenta el monto total del patrimonio transmitido, la calidad y utilidad de la tarea y su extensión; todos esos honorarios se reputarán comunes y quedarán a cargo de la sucesión. Actuación en el interés particular de alguna de las partes Las actuaciones profesionales que se realizaren dentro del proceso sucesorio en el solo interés particular de alguna de las partes, se regularán separadamente y quedarán a cargo exclusivo de dicha parte.

Albaceas Los honorarios de los profesionales que actuaren como albaceas, o que los asistieren se fijarán de acuerdo con las pautas precedentes, respecto de las actuaciones de iniciación o prosecución del proceso. Si la actuación del profesional albacea se hubiere limitado a lograr el cumplimiento de las mandas dispuestas en el testamento, los honorarios se fijarán atendiendo a su valor económico y a la extensión de las actuaciones cumplidas.

ARTÍCULO 24

– Alimentos- En los procesos por alimentos, el monto será el importe correspondiente a un (1) año de la cuota que se fijare por la sentencia, o la diferencia durante igual lapso en caso de una posterior reclamación de aumento.

ARTÍCULO 25

Desalojos y consignaciones - En los procesos por desalojo, el monto será el importe de un (1) año de alquiler. En los procesos por consignación de alquileres, el monto será el total que se consignare.

ARTÍCULO 26

Medidas precautorias - En las medidas cautelares, el monto será el valor que se asegurare y se aplicará el treinta y tres por ciento (33 %) de las pautas del artículo 6º, primera parte.

ARTÍCULO 27

– Expropiaciones - En los procesos por expropiación, el monto será el de la diferencia que existiere entre el importe depositado en oportunidad de la desposesión y el valor de la indemnización que fijare la sentencia o se acordare en la transacción, comparados en valores constantes. ARTÍCULO 28. - Retrocesión- En los procesos por retrocesión, el monto será la diferencia entre el valor del bien al tiempo de la sentencia que hiciere lugar a aquélla y el importe de la indemnización que hubiere percibido el expropiado o, en su caso, el de la transacción todos ellos comparados en valores constantes. ARTÍCULO 29. - Derecho de familia - En los procesos sobre derechos de familia, no susceptibles de apreciación pecuniaria, se aplicarán las pautas del artículo 5º.

Cuando hubieren bienes sobre los cuales tuviere incidencia la decisión a que se llegare, con relación al derecho alimentario, la vocación hereditaria y la revocación de donaciones prenupciales, se tendrá en cuenta el valor de ellos, determinado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 22. En los divorcios por presentación conjunta de los cónyuges, los honorarios mínimos serán de quinientos pesos ($ 500) para el patrocinante de cada cónyuge, salvo pacto por monto inferior.

ARTÍCULO 30

Concursos civiles, quiebras y concursos preventivos- En los concursos civiles, quiebras y concursos preventivos, los honorarios serán regulados conforme a las pautas del artículo 5º y de la legislación específica. El honorario del abogado patrocinante de cada acreedor, se fijará aplicando las pautas del artículo 6º, primera parte, sobre:

  1. La suma liquida que debiere pagarse al patrocinado en los casos de acuerdo preventivo homologado;

  2. El valor de los bienes que se adjudicare, o la suma que se liquidare al acreedor, en los concursos civiles o quiebras;

  3. El monto del crédito verificado en el pertinente incidente.

ARTÍCULO 31

Posesión, interdictos, mensuras, deslindes, división de cosas comunes, escrituración - En las acciones posesorias, interdictos, mensuras, deslindes, división de cosas comunes, y por escrituración, el monto del proceso será el valor de los bienes objeto del mismo, determinado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 22, si la actuación hubiere sido en beneficio general, y con relación a la cuota parte defendida, si la actuación sólo hubiere sido en beneficio del patrocinado.

ARTÍCULO 32

– Incidentes - En los incidentes, el honorario se regulará entre el dos por ciento (2 %) y el veinte por ciento (20 %) de lo que correspondiere al proceso principal, atendiendo a la vinculación mediata o inmediata que pudieren tener con la solución definitiva del proceso principal, no pudiendo el honorario, salvo pacto en contrario, ser inferior a la suma de cincuenta pesos ($.

50) .

ARTÍCULO 33

Tercerías- En las tercerías, el monto será del cincuenta por ciento (50 %) al setenta por ciento (70 %) del que se reclame en el principal o en la tercería si el de esta fuere menor.

ARTÍCULO 34

Liquidación de la sociedad conyugal - En la liquidación de la sociedad conyugal, excepto cuando se disolviere por muerte de uno de los cónyuges, se regulará al patrocinante de cada parte, el cincuenta por ciento (50 %) de lo que correspondiere por aplicación del artículo 6º, primera parte, sobre el cincuenta por ciento (50 %) de la totalidad del activo de la sociedad conyugal.

Los cálculos se harán sobre el monto de los bienes existentes al momento de la disolución de la sociedad conyugal y sus incrementos durante el proceso, si se produjeren.

ARTÍCULO 35

Hábeas corpus, amparo, extradición - En los procesos por hábeas corpus, amparo y extradición, el honorario no podrá ser inferior a la suma de quinientos pesos ($ 500), salvo pacto en contrario.

CAPITULO III ETAPAS PROCESALES Artículos 36 a 45
ARTÍCULO 36

División en etapas - Para la regulación de honorarios, los procesos, según su naturaleza, se considerarán divididos en etapas.

ARTÍCULO 37

Procesos ordinarios - Los procesos ordinarios, se considerarán divididos en tres (3) etapas. La primera, comprenderá la demanda o escrito de promoción, la reconvención y sus respectivas contestaciones; la segunda, las actuaciones sobre la prueba; y la tercera, los alegatos y cualquier actuación posterior hasta la sentencia definitiva.

ARTÍCULO 38

Procesos sumarísimos, laborales ordinarios e incidentes - Los procesos sumarísimos, laborales ordinarios e incidentes, se considerarán divididos en dos (2) etapas. La primera comprenderá la demanda, la reconvención, sus respectivas contestaciones y el ofrecimiento de la prueba; la segunda, las actuaciones sobre producción de la prueba y demás diligencias hasta la sentencia definitiva.

ARTÍCULO 39

Procesos de ejecución - Los procesos de ejecución, se considerarán divididos en dos (2) etapas. La primera, comprenderá el escrito inicial y las actuaciones hasta la sentencia; la segunda, las actuaciones posteriores hasta el cumplimiento de la sentencia definitiva. Si hubiere excepciones, el honorario será el que resultare de la aplicación del artículo 6º, primera parte, con una reducción del diez por ciento (10 %). Si no hubiere excepciones, la reducción será del treinta por ciento (30 %). ARTÍCULO 40. - Procesos especiales - Los interdictos, procesos por incapacidad, inhabilitación o rehabilitación, alimentos, rendición de cuentas, mensura y deslinde, expropiación y demás procesos especiales que no tramitaren por el procedimiento ordinario, se considerarán divididos en dos (2) etapas. La primera, comprenderá el escrito inicial y su contestación; la segunda, las actuaciones posteriores hasta la sentencia definitiva. ARTÍCULO 41. - Concursos civiles, quiebras o concursos preventivos - Los concursos civiles, quiebras o concursos preventivos, se consideraran divididos en dos (2) etapas. La primera comprenderá los trámites cumplidos hasta la declaración de quiebra o apertura del concurso; la segunda, los trámites posteriores hasta la clausura del proceso.

ARTÍCULO 42

Procesos sucesorios - Los procesos sucesorios, se considerarán divididos en tres (3) etapas. La primera, comprenderá el escrito inicial; la segunda, las actuaciones posteriores hasta la declaratoria de herederos o la aprobación de testamento; la tercera, los trámites posteriores hasta la terminación del proceso.

ARTÍCULO 43

Procesos arbitrales - Los procesos arbitrales, se consideraran divididos en las etapas correspondientes al procedimiento que se hubiere dispuesto seguir.

ARTÍCULO 44

Proceso penal - Los procesos penales, se consideraran divididos en tres (3) etapas. La primera, comprenderá hasta el dictado de los autos de sobreseimiento o de prisión preventiva; la segunda, hasta el traslado de la defensa, y la tercera, hasta la sentencia definitiva.

ARTÍCULO 45

Proceso correccional - Los procesos correccionales, se consideraran divididos en dos (2) etapas. La primera, comprenderá hasta la acusación y defensa; la segunda, hasta la sentencia definitiva.

CAPITULO IV PROCEDIMIENTO REGULATORIO Y COBRO Artículos 46 y 47
ARTÍCULO 46

– Regulación - Al dictarse sentencia, se regulará el honorario de los profesionales de ambas partes, aunque no mediare petición expresa. El juez deberá fundar el auto regulatorio. Cuando para proceder a la regulación fuere necesario establecer el valor de los bienes, y con anterioridad a la sentencia no se hubiere producido la determinación conforme al artículo 22, el juez diferirá el auto regulatorio, dejando constancia de ello en la sentencia definitiva.

Cuando las sumas correspondientes a depreciación monetaria no se encontraren determinadas al momento de la sentencia, el juez regulará honorarios sobre la base de las sumas líquidas existentes, sin perjuicio del derecho del profesional, a solicitar su ampliación, una vez establecido el monto definitivo de la depreciación monetaria.

ARTÍCULO 47

Cobro al cliente - Los profesionales podrán solicitar la regulación de sus honorarios y cobrarla de su cliente, al cesar en su actuación. En los juicios contenciosos deberá regularse el mínimo del arancel que correspondiere, sin perjuicio del derecho a posterior reajuste, una vez que se determine el resultado del pleito.

CAPITULO V PROTECCIÓN DEL HONORARIO Artículos 48 a 57
ARTÍCULO 48

Acción judicial - Todo honorario regulado judicialmente deberá pagarse por la parte condenada en costas, dentro de los treinta (30) días de notificado el auto regulatorio firme, si no se fijare un plazo menor. En el supuesto de que dicho pago no se efectuare, el profesional podrá reclamar el pago al cliente.

ARTÍCULO 49

Pago del honorario - En el caso del último párrafo del artículo precedente, el cliente no condenado en costas deberá pagar los honorarios dentro de los treinta (30) días, contados a partir de la notificación del reclamo del profesional.

La acción para el cobro de los honorarios tramitará por la vía de ejecución de sentencia.

ARTÍCULO 50

Prohibiciones en las designaciones de oficio - Los profesionales que fueren designados de oficio, no podrán pactar honorarios, ni percibir importe alguno a título de adelanto, excepto cuando se tratare de gastos, con cargo de oportuna rendición de cuentas y previo auto fundado.

ARTÍCULO 51

– Sanciones - Los profesionales que violaren las prohibiciones establecidas en el artículo 50, serán sancionados con una multa equivalente a la suma que pactaren o percibieren, además de ser eliminados de la matrícula respectiva y de prohibírseles el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año a diez (10) años.

COMPETENCIA Y TRÁMITE

Las sanciones se impondrán por el juez que efectuó la designación, por el trámite previsto para los incidentes en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .

ARTÍCULO 52

– Destino - Los importes de las multas constituirán recursos específicos del Poder Judicial de la Nación de conformidad a lo previsto en el artículo 3º de la ley 23853 .

ARTÍCULO 53

– Apelación - La sentencia que impusiere la sanción, podrá apelarse ante el tribunal de alzada del juez que la hubiere impuesto. El representante del ministerio público fiscal será parte necesaria en todas las instancias.

ARTÍCULO 54

Recaudos para dar por terminado el proceso - Los tribunales, antes de los dos (2) años de la última intervención profesional, al dar por terminado un juicio o expediente, disponer su archivo, aprobar transacción, admitir desistimiento, subrogación o cesión, ordenar el levantamiento de medidas cautelares y entrega de fondos, deberán hacerlo con citación de los profesionales cuyos honorarios no resulte de autos haber sido pagados y siempre que aquellos hubieren constituido domicilio legal a los efectos del presente artículo.

CITACIÓN DE LOS PROFESIONALES

La citación no corresponderá en los casos que existiere regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.

ARTÍCULO 55

Utilización del titulo profesional - Ninguna persona, fuere de existencia visible o ideal, podrá usar las denominaciones de "estudio jurídico", "consultorio jurídico", "oficina jurídica", "asesoría jurídica" u otras similares, sin mencionar los abogados que tuvieren a cargo su dirección. Sin perjuicio de la sanción penal que correspondiere, podrá disponerse la clausura del local a simple requerimiento de las asociaciones profesionales de abogados y procuradores, o de oficio, y una multa de un mil pesos ($ 1000) solidariamente a los infractores.

Autoridad de aplicación A los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en este artículo, será competente la Justicia Nacional en lo Correccional. TITULO III DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

ARTÍCULO 56

Actualización de honorarios impagos con mora - Las deudas de honorarios, pactados o por regulación judicial firme, cuando hubiere mora del deudor, serán actualizadas hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley de convertibilidad 23928, de acuerdo con el índice de precios al por mayor, nivel general, publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos . Las sumas actualizadas devengarán un interés del seis por ciento (6 %) anual. A partir de la fecha antes indicada, esas deudas devengarán intereses equivalentes a la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central de la República Argentina .

ARTÍCULO 57

Notificación al cliente - Toda notificación al cliente, deberá realizarse en el domicilio real de este, o en el que especialmente hubiere constituido a estos efectos, en el expediente o en otro instrumento público. ARTÍCULO 58. - Normas de aplicación supletoria - En todo lo no previsto en esta Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

DISPOSICIONES ARANCELARIAS ESPECIALES Esta Ley no modifica disposiciones arancelarias especiales contenidas en otras leyes, ni sus respectivas disposiciones procesales.

LEY U-1158 (Antes Ley 21839)

RAMA : Procesal Civil y Comercial TABLA DE ANTECEDENTES Artículo del texto

definitivo

1 Art. 1 Texto original.

Observación: Se eliminó el término Territorio Nacional de Tierra del Fuego, atento a su provincialización.

2 Art. 2 Texto según Ley N° 24.432 art. 12.

3 Art. 3 Texto según Ley N° 24.432 art. 12.

4 Art. 4 Texto original.

5 Art. 6 Texto Original. El Inc. c) Texto según Ley N°

24.432 art. 12.

6 Art. 7 Texto Original.

7 Art. 8 Texto según Ley N° 24.432 art 12.

8 Art. 9 Texto según Ley N° 24.432 art. 12.

9 Art. 10 del Texto Original.

10 Art. 11 del Texto Original.

11 Art. 12 del Texto Original.

12 Art. 13 del Texto Original.

13 Art. 14 del Texto Original.

Fuente

14 Art. 15 del Texto Original.

15 Art. 16 del Texto Original.

16 Art. 17 del Texto Original.

17 Art. 18 del Texto Original.

18 Art. 19 del Texto Original.

19 Art. 20 Texto s/ Ley N° 24.432 art 12.

20 Art. 21 del Texto Original.

21 Art. 22 del Texto Original.

22 Art. 23 del Texto Original.

23 Art. 24 del Texto Original.

24 Art. 25 del Texto Original.

25 Art. 26 del Texto Original.

26 Art. 27 del Texto Original.

27 Art. 28 Texto según Ley N° 24.432 art. 12.

28 Art. 29 Texto según Ley N° 24.432 art 12.

29 Art. 30 Texto Original y último párrafo Texto según Ley N° 24.432 art. 12.

30 Art. 31 Texto Original.

31 Art. 32 Texto Original.

32 Art. 33 Texto según Ley N° 24.432 art. 12.

33 Art. 34 Texto Original.

34 Art. 35 Texto Original.

35 Art. 36 Texto según Ley N° 24.432 art. 12.

36 Art. 37 Texto Original.

37 Art. 38 Texto Original.

38 Art. 39 Texto Original. Se elimina la referencia a los procesos sumarios, no vigentes actualmente en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

39 Art. 40 Texto Original.

40 Art. 41 Texto Original.

41 Art. 42 Texto Original.

42 Art. 43 Texto Original.

43 Art. 44 Texto Original.

44 Art. 45 Texto Original.

45 Art. 46 Texto Original.

46 Art. 47 Texto Original.

47 Art. 48 Texto Original.

48 Art. 49 Texto Original.

49 Art. 50 Texto Original.

50 Art. 51 Texto Original.

51 Art. 52 Texto Original.

52 Art. 53 Texto según Ley N° 24.432 art. 12.

53 Art. 54 Texto Original.

54 Art. 55 Texto Original.

55 Art. 56 Texto Original.

Observación: El segundo párrafo del título “Utilización del título profesional” fue sustituido por el art. 12 de la Ley N° 24.432.

56 Art. 61 Texto según Ley 24432 art. 12.

57 Art. 62 Texto Original.

58 Art. 63 Texto Original.

Observación: se suprime primer título “Asuntos o procesos pendientes”. Caducidad por objeto cumplido.

Artículos suprimidos

Los Arts. 5 y 60 del texto original se encuentran derogados por Art. 12 de la Ley N° 24.432 B.O. 10/1/1995.

Los Arts. 57, 58 y 59 del texto Original se encuentran derogados por el Decreto 2284/91, ya que en su art. 8 dispone que se dejan sin efecto las declaraciones de orden publico establecidas en materia de aranceles, escalas o tarifas que fijen honorarios y en el Art. 118 prevé que debe derogarse toda disposición que se oponga a este decreto. En consonancia con ello, el Decreto 240/99 -que aclara el alcance de las derogaciones del Decreto 2284/91- estableció que dichos arts. se encuentran derogados.

Art. 64: suprimido por objeto cumplido.

Art. 65: de forma. Suprimido.

NOTA DIP:

Se eliminó lo agregado por el Jurista en el art. 46 (47 del original) ya que se entiende que no corresponde incorporar el texto de una resolución, en la ley.

REFERENCIAS EXTERNAS

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Artículo 3º de la Ley 23853

Ley de convertibilidad 23928

ORGANISMOS

Poder Judicial de la Nación

Instituto Nacional de Estadística y Censos Banco Central de la República Argentina

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