Ley 23.898. Tasas judiciales. B.O. 29/10/90

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Sancionada: 29 de setiembre de 1990

Promulgada de hecho: 23 de octubre de 1990

1. Ambito. Todas las actuaciones judiciales que tramitan ante los tribunales nacionales de la Capital Federal y los tribunales nacionales con asiento en las provincias, estarán sujetas a las tasas que se establecen en la presente ley, salvo exenciones dispuestas en ésta u otro texto legal.

2. Tasa. A todas las actuaciones, cualquiera sea su naturaleza, susceptibles de apreciación pecuniaria se aplicará una tasa del tres por ciento, siempre que esta ley u otra disposición legal no establezca una solución especial para el caso. Esta tasa se calculará sobre el valor del objeto litigioso que constituya la pretensión del obligado al pago según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 9 de la presente ley, con las modalidades y excepciones previstas por la misma.

3.* Tasa reducida. La tasa se reducirá en un cincuenta por ciento en los siguientes supuestos:

* Art. 3, inc. a. Derogado por ley 24.073. Inc. c). Derogado por ley 25.563 (B.O. 15/2/02).

  1. (DEROGADO.)

  2. Juicios de mensura y deslinde;

  3. Juicios sucesorios;

  4. Juicios voluntarios sobre protocolización e inscripción de testamentos, declaratoria de herederos e hijuelas, extendidos fuera de jurisdicción nacional;

  5. (DEROGADO.)

  6. Procedimientos judiciales sobre reinscripción de hipotecas o prendas y respecto de los oficios librados a ese efecto por jueces de otras jurisdicciones;

  7. En los procedimientos judiciales que tramitan recursos directos contra resoluciones dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional, provincial o municipal, sus dependencias administrativas, las entidades autárquicas, los entes interjurisdiccionales, los organismos de seguridad social y todo recurso judicial;

  8. Tercerías.

    [Tasa especial. En los procesos concursales, la tasa aplicable será del cero setenta y cinco por ciento del importe de todos los créditos verificados comprendidos en el acuerdo preventivo. Sin embargo, cuando dicho importe supere la suma de cien millones de pesos la tasa aplicable será del cero veinticinco por ciento sobre el excedente.

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    La Administración Federal de Ingresos Públicos concederá a los procesos concur-sales, con carácter general, planes de pago de la tasa de justicia determinada en esta ley por un plazo de hasta diez años.

    Invítase a las provincias a establecer una disminución en sus respectivos regímenes fiscales en punto a las tasas judiciales en el mismo sentido aquí normado].

    (PÁRRAFO INCORPORADO POR LEY 25.563.)

    4. Monto imponible. Para la determinación de la tasa se tomarán en cuenta los siguientes montos:

  9. En los juicios en los cuales se reclaman sumas de dinero, el monto de la pretensión al momento del ingreso de la tasa, comprensivo del capital y, en su caso, de la actualización, multa e intereses devengados, que se hubieren reclamado.

    En los juicios en los cuales se pretenda el cumplimiento de una obligación de dar moneda que no sea de curso legal en la República Argentina, se considerará el monto que resulte de convertir a moneda nacional aquella moneda, al cambio vigente al momento del ingreso de la tasa.

  10. En los juicios de desalojo, el valor actualizado de seis meses de alquiler.

  11. En los juicios en que se debatan cuestiones atinentes a inmuebles, la valuación fiscal actualizada, salvo que del negocio jurídico sobre el cual verse el litigio surja un mayor valor actualizado.

  12. En los juicios donde se debatan cuestiones atinentes a bienes muebles o a otros derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, el monto que el juez determine, previa estimación de la actora o, en su caso, de quien reconviniere, y luego de correrse vista al representante del fisco de la Dirección General Impositiva. El juez podrá, a los fines de determinar dicho monto, solicitar tasaciones o informes a organismos públicos, o dictámenes de cuerpos periciales oficiales.

    En el supuesto de que la estimación practicada por la parte resultare sustancialmente menor que el monto determinado por el juez, éste podrá imponer a aquélla una multa que se fijará entre el cinco por ciento y el treinta por ciento del monto de la mencionada diferencia. Esa multa tendrá el mismo destino fiscal que la tasa de justicia.

    En los procesos vinculados con las patentes de invención, los modelos y diseños industriales y las marcas, se tomará en cuenta el mismo importe que la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial perciba para la solicitud de registros, sin perjuicio del tributo que corresponda si esas causas contienen reclamos pecuniarios que encuadren en el inciso a) precedente o en el artículo 5.

  13. En las quiebras y en los concursos en caso de liquidación administrativa, el importe que arroje la liquidación de los bienes; y en los concursos preventivos, el importe de todos los créditos verificados.

  14. En los procedimientos judiciales...

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