LEY T-2965. Ley de financiamiento de los partidos politicos (Antes Ley 26215)

Fecha de Última Modificación31/10/2012
RamaPolítico
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación17 de Enero de 2007
Fecha de Sanción20 de Diciembre de 2006
Capítulo I Bienes y recursos Artículos 1 a 17
Sección I De los bienes de los partidos políticos Artículos 1 a 3
Artículo 1

Composición - El patrimonio del partido político se integrará con los bienes y recursos que autoricen la presente ley y la respectiva carta orgánica, restándole las deudas que pesan sobre él.

Artículo 2

Bienes registrables - Los bienes registrables que se adquieran con fondos del partido o que provinieran de contribuciones o donaciones deberán inscribirse a nombre del partido en el registro respectivo.

Artículo 3

Exención impositiva - Los bienes, cuentas corrientes y actividades de los partidos reconocidos estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución nacional, incluido el impuesto al valor agregado (I.V.A.). Esta exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato a los partidos siempre que se encuentren destinados en forma exclusiva y habitual a las actividades específicas del partido y que los tributos estén a su cargo.

Quedan comprendidos en la exención los bienes de renta del partido con la condición de que aquella se invierta, exclusivamente, en la actividad partidaria y no acrecentare directa o indirectamente el patrimonio de persona alguna.

Sección II Recursos de los partidos políticos Artículos 4 a 17
Artículo 4

Financiamiento partidario - Los partidos políticos obtendrán sus recursos mediante el financiamiento:

  1. Público: De acuerdo a lo establecido en esta ley en los artículos 5 al 13;

  2. Privado: De acuerdo a lo establecido en esta ley en los artículos 14 al 17.

Artículo 5

Financiamiento público - El Estado contribuye al normal funcionamiento de los partidos políticos reconocidos en las condiciones establecidas en esta ley. Con tales aportes los partidos políticos podrán realizar las siguientes actividades:

  1. Desenvolvimiento institucional;

  2. Capacitación y formación política;

  3. Campañas electorales primarias y generales.

Se entiende por desenvolvimiento institucional todas las actividades políticas, institucionales y administrativas derivadas del cumplimiento de la Ley 23298 , la presente ley y la carta orgánica partidaria, así como la actualización, sistematización y divulgación doctrinaria a nivel nacional o internacional.

Artículo 6

Fondo Partidario Permanente - El Fondo Partidario Permanente será administrado por el Ministerio del Interior y Transporte y estará constituido por:

  1. el aporte que destine anualmente la ley de Presupuesto General de la Nación;

  2. el dinero proveniente de las multas que se recauden por aplicación de esta ley, y el Código Nacional Electoral;

  3. el producto de las liquidaciones de bienes que pertenecieren a los partidos políticos extinguidos;

  4. los legados y donaciones que se efectúen con ese destino al Estado nacional;

  5. los reintegros que efectúen los partidos, confederaciones y alianzas;

  6. los aportes privados destinados a este fondo;

  7. los fondos remanentes de los asignados por esta ley o por la ley de Presupuesto General de la Nación, al Ministerio del Interior y Transporte , para el Fondo Partidario Permanente y para gastos electorales, una vez realizadas las erogaciones para las que fueron previstos.

Artículo 7

Destino recursos asignados al Ministerio del Interior y Transporte- El Ministerio del Interior y Transporte recibirá el veinte por ciento (20%) de la partida presupuestaria asignada al Fondo Partidario Permanente en la ley de Presupuesto General de la Nación, previo a toda otra deducción con el objeto de:

  1. Otorgar las franquicias que autoriza la presente ley y aportes extraordinarios para atender gastos no electorales a los partidos políticos reconocidos;

  2. Asignar el aporte para el desenvolvimiento institucional de aquellos partidos políticos reconocidos con posterioridad a la distribución anual del Fondo Partidario Permanente y aportes de campaña a partidos sin referencia electoral anterior.

Los fondos remanentes se integrarán al Fondo Partidario Permanente.

Artículo 8

Obligación de informar - En el primer mes de cada año el Ministerio del Interior y Transporte informará a los partidos políticos y a la Cámara Nacional Electoral el monto de los recursos que integran el Fondo Partidario Permanente al 31 de diciembre del año anterior. Ese monto, más los fondos asignados por el Presupuesto General de la Nación al Fondo Partidario Permanente, deducidos los porcentajes que indica el artículo anterior, serán los recursos a distribuir en concepto de aporte anual para el desenvolvimiento institucional.

Artículo 9

Asignación Fondo Partidario Permanente - Los recursos disponibles para el aporte anual para el desenvolvimiento institucional se distribuirán de la siguiente manera:

  1. Veinte por ciento (20%), en forma igualitaria entre todos los partidos reconocidos;

  2. Ochenta por ciento (80%), en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la última elección de diputados nacionales. Sólo participarán en esta distribución los partidos que acrediten haber obtenido al menos un número de sufragios equivalente al uno por ciento (1%) del padrón electoral.

Artículo 10

Distribución Fondo Partidario Permanente - Para el caso de los partidos nacionales, una vez determinado el monto correspondiente a cada partido, de acuerdo al artículo anterior, se distribuirá directamente el ochenta por ciento (80%) a los organismos partidarios de distrito y el veinte por ciento (20%) restante a los organismos nacionales. Para el caso de los partidos de distritos que no hayan sido reconocidos como partidos nacionales, el monto del aporte se entregará a los organismos partidarios del distrito o los distritos en que estuviere reconocido.

Artículo 11

Alianzas electorales - Para el caso de los partidos que hubieran concurrido a la última elección nacional conformando una alianza, la suma correspondiente a la misma, en función de lo dispuesto por el inciso b) del artículo 9º, se distribuirá entre los partidos miembros en la forma que determine el acuerdo suscripto entre los referidos partidos miembros al momento de solicitar el reconocimiento de la alianza.

Artículo 12

Capacitación - Los partidos deberán destinar por lo menos el veinte por ciento (20%) de lo que reciban en concepto de aporte anual para desenvolvimiento institucional al financiamiento de actividades de capacitación para la función pública, formación de dirigentes e investigación.

Asimismo se establece que por lo menos un treinta por ciento (30%) del monto destinado a capacitación debe afectarse a las actividades de capacitación para la función pública, formación de dirigentes e investigación para menores de treinta (30) años.

Esta obligación alcanza al partido nacional y también para cada uno de los partidos de distrito.

De no cumplir con lo dispuesto en este artículo, los hará pasibles de la sanción prevista en el artículo 77 de la presente ley.

Artículo 13

Requisito - El pago del aporte para el desenvolvimiento institucional sólo se efectuará si el partido ha presentado la documentación contable correspondiente al último ejercicio, en tiempo y forma de acuerdo al Título II de la presente ley y ante el juez federal con competencia electoral correspondiente.

Artículo 14

Financiamiento privado - Los partidos políticos podrán obtener para su financiamiento, con las limitaciones previstas en esta ley, los siguientes aportes del sector privado:

  1. de sus afiliados, de forma periódica, de acuerdo a lo prescripto en sus cartas orgánicas;

  2. donaciones de otras personas físicas -no afiliados- y personas jurídicas;

  3. de rendimientos de su patrimonio y otro tipo de actividades.

Artículo 15

Prohibiciones - Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir, directa o indirectamente:

  1. Contribuciones o donaciones anónimas. No podrá imponerse a las contribuciones o donaciones el cargo de no divulgación de la identidad del contribuyente o donante;

  2. Contribuciones o donaciones de entidades centralizadas o descentralizadas, nacionales, provinciales, interestaduales, binacionales o multilaterales, municipales o de la Ciudad de Buenos Aires;

  3. Contribuciones o donaciones de empresas concesionarias de servicios u obras públicas de la Nación, las provincias, los municipios o la Ciudad de Buenos Aires;

  4. Contribuciones o donaciones de personas físicas o jurídicas que exploten juegos de azar;

  5. Contribuciones o donaciones de gobiernos o entidades públicas extranjeras;

  6. Contribuciones o donaciones de personas físicas o jurídicas extranjeras que no tengan residencia o domicilio en el país;

  7. Contribuciones o donaciones de personas que hubieran sido obligadas a efectuar la contribución por sus superiores jerárquicos o empleadores;

  8. Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales y profesionales. Las restricciones previstas en este artículo comprenden también a los aportes privados destinados al Fondo Partidario Permanente.

Artículo 16

Montos máximos - Los partidos políticos no podrán recibir por año calendario donaciones de:

  1. una persona jurídica, superiores al monto equivalente al uno por ciento (1%) del total de gastos permitidos;

  2. una persona física, superiores al monto equivalente al dos por ciento (2%) del total de gastos permitidos.

Los porcentajes mencionados se computarán, sobre el límite de gastos establecido en el artículo 56.

Este límite no será de aplicación para aquellos aportes que resulten de una obligación emanada de las Cartas Orgánicas Partidarias referida a los aportes de los afiliados cuando desempeñen cargos públicos electivos.

La Cámara Nacional Electoral informará a los partidos políticos, en el primer bimestre de cada año calendario, el límite de aportes privados y publicará esa información en el sitio web del Poder Judicial de la Nación puesto a disposición del fuero electoral.

Artículo 17

Deducción impositiva - Las donaciones realizadas por personas físicas o jurídicas al Fondo Partidario Permanente o al partido político directamente serán.

deducibles para el impuesto a las ganancias hasta el límite del cinco por ciento (5%) de la ganancia neta del ejercicio.

Capítulo II Organización administrativo contable Artículos 18 a 21
Sección I Órganos partidarios y funciones Artículos 18 y 19
Artículo 18

Administración financiera - El partido deberá nombrar un (1) tesorero titular y uno (1) suplente, o sus equivalentes de acuerdo a su carta orgánica, mayores de edad, con domicilio en el distrito correspondiente, debiendo ambos ser afiliados. Las designaciones con los respectivos datos de identidad y profesión deberán ser comunicados al juez federal con competencia electoral correspondiente y a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior y Transporte .

Artículo 19 Obligaciones del tesorero - Son obligaciones del tesorero:
  1. llevar la contabilidad detallada de todo ingreso y egreso de fondos, con indicación del origen y destino de los fondos y de la fecha de la operación y del nombre y domicilio de las personas intervinientes. La documentación respaldatoria deberá conservarse durante diez (10) años;

  2. Elevar en término a los organismos de control la información requerida por la presente ley;

  3. Efectuar todos los gastos con cargo a la cuenta única correspondiente del partido.

Sección II Movimientos de fondos Artículo 20
Artículo 20

Cuenta corriente única - Los fondos del partido político deberán depositarse en una única cuenta por distrito que se abrirá en el Banco de la Nación Argentina o bancos oficiales en las provincias que los tuvieren, a nombre del partido y a la orden conjunta o indistinta de hasta cuatro (4) miembros del partido, de los cuales dos (2) deberán ser el presidente y tesorero, o sus equivalentes, uno de los cuales, necesariamente, deberá suscribir los libramientos que se efectúen.

Los órganos nacionales del partido deberán abrir una cuenta única en el distrito de su fundación en el Banco de la Nación Argentina , en similares términos a los del párrafo precedente.

Las cuentas deberán registrarse en el Ministerio del Interior y Transporte e informarse al juzgado federal con competencia electoral del distrito correspondiente.

Sección III Registros exigidos Artículo 21
Artículo 21

Libros contables rubricados - Los partidos políticos deberán llevar, además de los libros prescriptos en el artículo 37 de la Ley 23298 Orgánica de Partidos Políticos; el libro Diario y todo otro libro o registro que la agrupación estime menester para su mejor funcionamiento administrativo contable.

Todos los libros deben estar rubricados ante la justicia federal con competencia electoral del distrito correspondiente.

El incumplimiento de lo previsto en este artículo hará pasible al partido político de la caducidad de su personería jurídico-política en concordancia con lo regulado por el artículo 50, inciso d), dispuesta por el Título VI de la Ley 23298 - Orgánica de los Partidos Políticos.

Título II Artículos 22 a 26

Del control patrimonial anual

Capítulo I Obligaciones de los partidos políticos Artículos 22 a 25
Artículo 22

Ejercicio contable - Los partidos políticos deberán establecer en sus cartas orgánicas la fecha adoptada para el cierre del ejercicio contable anual. Su omisión importará las sanciones previstas en el artículo 79 de la presente ley.

Artículo 23

Estados Contables Anuales - Dentro de los noventa (90) días de finalizado cada ejercicio, los partidos políticos deberán presentar ante la justicia federal con competencia electoral del distrito correspondiente, el estado anual de su patrimonio o balance general y la cuenta de ingresos y egresos del ejercicio, suscriptos por el presidente y tesorero del partido y por contador público matriculado.

en el distrito. El informe que efectúen los contadores públicos matriculados deberá contener un juicio técnico con la certificación correspondiente del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la jurisdicción correspondiente.

Deberán poner a disposición de la justicia federal con competencia electoral la correspondiente documentación respaldatoria.

Asimismo deberán presentar una lista completa de las personas físicas y jurídicas que hayan realizado aportes económicos en el período, detallando datos de identificación personal, identificación tributaria, monto y fecha del aporte.

Artículo 24

Publicidad - El juez federal con competencia electoral correspondiente ordenará la publicación inmediata de la información contable mencionada en el artículo anterior en el sitio web del Poder Judicial de la Nación y remitirá los estados contables anuales al Cuerpo de Auditores de la Cámara Nacional Electoral para la confección del respectivo dictamen.

Los partidos políticos deberán difundir en un diario de circulación nacional el sitio web donde se encuentran publicados los estados contables anuales completos con los listados de donantes.

Si la agrupación política no contase con sitio web referenciará al sitio web del Poder Judicial de la Nación.

Artículo 25

Observaciones de terceros - Los estados contables y demás informes podrán ser consultados en la sede del juzgado por cualquier ciudadano e incluso solicitar copia. La solicitud no requerirá expresión de causa y el costo de las copias estará a cargo del solicitante.

Las observaciones de los terceros podrán formularse durante el plazo que dure el proceso de contralor, teniendo como fecha límite final, la de la resolución emitida por el juez respectivo.

De las presentaciones efectuadas se correrá traslado al partido por el término de cinco (5) días, a fin de ponerlo en conocimiento de lo impugnado, conforme lo

establece el artículo 150 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de aplicación supletoria.

Dichas impugnaciones tendrán como único efecto el de poner en conocimiento del juez interviniente los hechos que a juicio del presentante deben ser investigados, sin que los impugnantes tengan otra participación en la sustanciación del proceso.

Capítulo II Fiscalización y control patrimonial anual Artículo 26
Artículo 26

Plazos - La justicia federal electoral y la Cámara Nacional Electoral a través del Cuerpo de Auditores Contadores tendrán un máximo de ciento ochenta (180) días para la realización de la auditoría de los estados contables anuales y treinta (30) días para la elaboración y notificación a los partidos políticos dichos informes.

Vencido dicho término el juez federal con competencia electoral dentro del plazo de treinta (30) días deberá resolver. El juez podrá ampliar dicho plazo de mediar un traslado al partido político para que realice aclaraciones o presente un nuevo informe de corresponder.

Título III Artículos 27 a 63

De las campañas electorales

Capítulo I Obligaciones de los partidos políticos por campañas electorales Artículos 27 a 30
Artículo 27

Responsables - En forma previa al inicio de la campaña electoral, las agrupaciones políticas, que presenten candidaturas a cargos públicos electivos deben designar dos (2) responsables económico-financieros, que cumplan los requisitos previstos en el artículo 18, quienes serán solidariamente responsables con el tesorero, por el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas aplicables. Las designaciones deberán ser comunicadas al juez federal con competencia electoral correspondiente, y al Ministerio del Interior y Transporte .

Artículo 28

Fondos de campaña - Los fondos destinados a financiar la campaña electoral y el aporte para impresión de boleta deberán depositarse en la cuenta única establecida en los artículos 20 ó 32 de la presente ley, según corresponda.

Artículo 29

Constitución de fondo fijo - Las erogaciones que por su monto, sólo puedan ser realizadas en efectivo, se instrumentarán a través de la constitución de un fondo fijo.

Dicho fondo no podrá ser superior a cinco mil pesos ($ 5.000) por partido político o alianza electoral.

Cada gasto o erogación que se realice utilizando el fondo fijo deberá contar con la constancia prevista en el artículo siguiente y la documentación respaldatoria de dicho gasto.

Artículo 30

Constancia de operación - Todo gasto que se efectúe con motivo de la campaña electoral, superior a un mil (1.000) módulos electorales deberá documentarse, sin perjuicio de la emisión de los instrumentos fiscales ordinarios a través de una "constancia de operación para campaña electoral", en la que deberán constar los siguientes datos:

  1. identificación tributaria del partido o alianza y de la parte co-contratante;

  2. importe de la operación;

  3. número de la factura correspondiente;

  4. número del cheque destinado al pago.

Las "Constancias de Operación para Campaña Electoral" serán numeradas correlativamente para cada campaña y deberán registrarse en los libros contables.

Capítulo II Alianzas electorales Artículos 31 a 33
Artículo 31

Alianzas - Los partidos políticos podrán constituir alianzas electorales de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 23298 .

Al iniciarse la campaña electoral las alianzas electorales en aquellos distritos en que presenten candidaturas a cargos públicos electivos nacionales deben designar dos

(2) responsables económico-financieros de campaña, que cumplan los requisitos previstos en el artículo 27 de la presente ley, quienes serán solidariamente responsables con el tesorero, por el cumplimiento de las disposiciones legales

aplicables. Las designaciones deberán ser comunicadas al juez federal con competencia electoral correspondiente.

Artículo 32

Fondos electorales - La alianza electoral deberá abrir una cuenta corriente única en el Banco de la Nación Argentina o bancos oficiales en las provincias que los tuvieren, a nombre de la alianza y a la orden conjunta del responsable económico y del responsable político de campaña. Dichas cuentas deben informarse al juez federal con competencia electoral y registrarse en el Ministerio del Interior y Transporte .

Por esta cuenta ingresarán todos los aportes tanto públicos como privados y será el medio de cancelación de deudas y erogaciones de campaña. La misma deberá cerrarse a los treinta (30) días de realizada la elección.

De efectivizarse aportes públicos de campaña con posterioridad al cierre de la cuenta, los fondos se depositarán directamente en la cuenta única de cada partido político integrante de la alianza y de acuerdo a la distribución de fondos suscripta para su conformación e inscripción en la Justicia Electoral.

Artículo 33

Constancia de operación - Este instrumento de respaldo de todo gasto deberá instrumentarse de acuerdo a lo prescripto en el artículo 30 de la presente ley.

Capítulo III Financiamiento público en campañas electorales Artículos 34 a 43
Artículo 34

Aportes de campaña - La Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el año en que deban desarrollarse elecciones nacionales debe determinar el monto a distribuir en concepto de aporte extraordinario para campañas electorales.

Para los años en que deban realizarse elecciones presidenciales, la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional debe prever tres (3) partidas diferenciadas: una (1) para la elección de presidente, y el financiamiento de la segunda vuelta electoral de acuerdo a lo establecido en esta ley, la segunda para la elección de senadores nacionales y la tercera para la elección de diputados nacionales. Para los años en que sólo se realizan elecciones legislativas la Ley de

Presupuesto General de la Administración Nacional debe prever las dos (2) últimas partidas.

De la misma forma, en los años mencionados debe prever partidas análogas por categoría de cargos a elegir para aporte extraordinario de campañas electorales para las elecciones primarias, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del que se prevé para las campañas electorales de las elecciones generales.

Artículo 35

Aporte impresión de boletas - La Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior y Transporte otorgará a las agrupaciones políticas que oficialicen candidaturas los recursos económicos que les permitan imprimir el equivalente a una boleta y media (1,5) por elector registrado en cada distrito.

La justicia nacional electoral informará a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior y Transporte la cantidad de listas oficializadas para la elección correspondiente la que efectuará la distribución correspondiente por distrito electoral y categoría.

Artículo 36

Distribución de aportes - Los fondos correspondientes al aporte para la campaña electoral, tanto para las elecciones primarias como para las generales, se distribuirán entre las agrupaciones políticas que hayan oficializado listas de candidatos de la siguiente manera:

Elecciones presidenciales:

  1. Cincuenta por ciento (50%) del monto asignado por el presupuesto en forma igualitaria entre las listas presentadas;

  2. Cincuenta por ciento (50%) del monto asignado por el presupuesto se distribuirá entre los veinticuatro (24) distritos, en proporción al total de electores correspondiente a cada uno.

Efectuada tal operación, se distribuirá a cada agrupación política en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la elección general anterior para la misma categoría. En el caso de las confederaciones o

alianzas se computará la suma de los votos que hubieren obtenido los partidos integrantes en la elección general anterior para la misma categoría.

Las agrupaciones políticas que participen en la segunda vuelta recibirán como aportes para la campaña una suma equivalente al treinta por ciento (30%) del mayor aporte de campaña para la primera vuelta.

Elecciones de diputados:

El total de los aportes se distribuirá entre los veinticuatro (24) distritos en proporción al total de electores correspondiente a cada uno.

Efectuada dicha operación, el cincuenta por ciento (50%) del monto resultante para cada distrito, se distribuirá en forma igualitaria entre las listas presentadas y el restante cincuenta por ciento (50%), se distribuirá a cada partido político, confederación o alianza en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la elección general anterior para la misma categoría. En el caso de las confederaciones o alianzas se computará la suma de los votos que hubieren obtenido los partidos integrantes en la elección general anterior para la misma categoría.

Elecciones de senadores:

El total de los aportes se distribuirá entre los ocho (8) distritos en proporción al total de electores correspondiente a cada uno. Efectuada dicha operación, el cincuenta por ciento (50%) del monto resultante para cada distrito, se distribuirá en forma igualitaria entre las listas presentadas y el restante cincuenta por ciento (50%), se distribuirá a cada partido político, confederación o alianza en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la elección general anterior para la misma categoría. En el caso de las confederaciones o alianzas se computará la suma de los votos que hubieren obtenido los partidos integrantes en la elección general anterior para la misma categoría.

Para el caso de agrupaciones de distrito sin referencia directa nacional se les entregará el monto íntegro de los aportes.

Para las elecciones primarias se aplicarán los mismos criterios de distribución entre las agrupaciones políticas que se presenten.

El Ministerio del Interior y Transporte publicará la nómina y monto de los aportes por todo concepto.

El Ministerio del Interior y Transporte depositará los aportes al inicio de la campaña una vez oficializadas las listas.

Artículo 37

Referencia electoral - Para el supuesto de partidos que no registren referencia electoral anterior se equiparará al partido que haya participado en la última elección de diputados nacionales y que le corresponda el menor monto de aporte. Para el caso de las alianzas se tendrá en cuenta la suma de votos obtenida en dicha elección por los partidos que la integran, o el aporte que les correspondiera.

Artículo 38

Partidos nacionales y de distrito - Para el caso de los partidos nacionales, una vez determinado el monto correspondiente a cada partido o alianza, se distribuirá: el ochenta por ciento (80%) a los organismos de distrito y el veinte por ciento (20%) restante a los organismos nacionales.

Para el caso de los partidos de distrito que no hayan sido reconocidos como partidos nacionales, el monto del aporte se entregará a los organismos partidarios del distrito.

Artículo 39

Retiro de candidatos - Si el partido o la alianza retirara sus candidatos y no se presentara a la elección deberá restituir, en el término de sesenta (60) días de realizada la elección el monto recibido en concepto de aporte para la campaña.

El presidente y el tesorero del partido, así como el responsable político y el responsable económico-financiero de la campaña serán responsables de la devolución de dichos fondos, habiéndose previsto las sanciones en el artículo 75 de la presente ley.

Artículo 40

Destino remanente aportes - El remanente de los fondos públicos otorgados en concepto de aporte extraordinario para campaña electoral podrá ser conservado por los partidos exclusivamente para ser destinado a actividades de capacitación y formación política, debiendo dejarse constancia expresa de ello en el.

informe final de campaña. En caso contrario, deberá ser restituido dentro de los noventa (90) días de realizado el acto electoral.

La contravención a esta norma será sancionada de acuerdo a lo establecido en el artículo 77.

El remanente del aporte de boletas o el total, en caso que no haya acreditado el gasto en el informe final de campaña, deberá ser reintegrado por las agrupaciones políticas dentro de los noventa (90) días de realizado el acto electoral. Vencido ese plazo la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior y Transporte procederá a compensar la suma adeudada, de los aportes públicos que le correspondan al partido. La contravención a esta norma será sancionada de acuerdo a lo establecido en el artículo 74.

Artículo 41

Depósito del aporte - El aporte público para la campaña electoral del artículo 34 y el aporte para la impresión de boletas del artículo 35, deberán hacerse efectivo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha límite de oficialización definitiva de la lista.

Artículo 42

Segunda vuelta - Los partidos o alianzas que participen en la segunda vuelta en la elección presidencial recibirán como aporte para la campaña una suma equivalente al treinta por ciento (30%) de lo que hubiera recibido aquel de ellos que más fondos hubiera recibido como aporte público para la campaña para la primera vuelta.

Artículo 43

Espacios en emisoras de radiodifusión televisiva y sonora abierta o por suscripción - Los espacios de publicidad electoral en las emisoras de radiodifusión sonora, televisiva abierta o por suscripción, serán distribuidos exclusivamente por la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior y Transporte , para todas las agrupaciones políticas que oficialicen candidaturas para cargos públicos electivos para la difusión de sus mensajes de campaña.

Las agrupaciones políticas, así como los candidatos oficializados por éstas, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceros espacios en cualquier modalidad de radio o televisión, para promoción con fines electorales.

Asimismo, las emisoras de radiodifusión sonora, televisiva abierta o por suscripción, no podrán emitir publicidad electoral que no sea la distribuida y autorizada por el Ministerio del Interior y Transporte.

En el caso de segunda vuelta se asignará a cada una de las fórmulas el cincuenta por ciento (50%) de los espacios asignados al que más espacios hubiera recibido en la primera vuelta.

Capítulo IV De la publicidad electoral en Artículos 44 a 51

los servicios de comunicación audiovisual

Artículo 44

Distribución - La Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior y Transporte distribuirá los espacios de publicidad electoral en los servicios de comunicación audiovisual entre las agrupaciones políticas que oficialicen precandidaturas para las elecciones primarias y candidaturas para las elecciones generales, para la transmisión de sus mensajes de campaña. En relación a los espacios de radiodifusión sonora, los mensajes serán emitidos por emisoras de amplitud y emisoras de frecuencia modulada.

Artículo 45

A efectos de realizar la distribución de los espacios de publicidad electoral, en los servicios audiovisuales, la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior y Transporte deberá solicitar a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual , con anterioridad al inicio de la campaña electoral correspondiente, el listado de los servicios televisivos y radiales autorizados por el organismo y su correspondiente tiempo de emisión, para la distribución de las pautas. A los efectos de esta ley, se entiende por espacio de publicidad electoral, a la cantidad de tiempo asignado a los fines de transmitir publicidad política por parte de la agrupación.

Artículo 46

De acuerdo a lo establecido en la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual 26522 , los servicios de comunicación están obligados a ceder el diez por ciento (10%) del tiempo total de programación para fines electorales.

Artículo 47

En caso de segunda vuelta electoral por la elección de presidente y vicepresidente, las fórmulas participantes recibirán el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los espacios recibidos por la agrupación política que más espacios hubiera obtenido en la primera vuelta.

Artículo 48

La cantidad de los espacios de radiodifusión y los espacios en los medios audiovisuales, serán distribuidos tanto para las elecciones primarias como para las generales de la siguiente forma:

  1. Cincuenta por ciento (50%) por igual, entre todas las agrupaciones políticas que oficialicen precandidatos;

  2. Cincuenta por ciento (50%) restante entre todas las agrupaciones políticas que oficialicen precandidaturas, en forma proporcional a la cantidad de votos obtenidos en la elección general anterior para la categoría diputados nacionales. Si por cualquier causa una agrupación política no realizase publicidad en los servicios audiovisuales, no podrá transferir bajo ningún concepto, sus minutos asignados a otro candidato, o agrupación política para su utilización.

Artículo 49

La distribución de los horarios y los medios en que se transmitirá la publicidad electoral, se realizará por sorteo público, para el reparto equitativo. A tal efecto el horario de transmisión será el comprendido entre las siete (7:00) horas y la una (1:00) del día siguiente.

En la presente distribución se deberá asegurar a todas las agrupaciones políticas que oficialicen listas de candidatos, la rotación en todos los horarios y al menos dos

(2) veces por semana en horario central en los servicios de comunicación audiovisual. Cualquier solicitud de cambio del espacio de publicidad electoral, que presentare el servicio de comunicación y/o la agrupación política, deberá ser resuelta

por la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior y Transporte , dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de dicha solicitud. La solicitud no implicará la posibilidad de suspender la transmisión de la pauta vigente, hasta que se expida el organismo correspondiente.

En aquellos casos en que la cobertura de los servicios de comunicación audiovisual abarque más de un distrito, la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior y Transporte deberá garantizar la distribución equitativa de estos espacios entre las agrupaciones políticas que compitan en dichos distritos.

Artículo 50

Los gastos de producción de los mensajes para su difusión en los servicios de comunicación audiovisual de las agrupaciones políticas, serán sufragados con sus propios recursos.

Artículo 51

Será obligatorio para las agrupaciones políticas la subtitulación de los mensajes que se transmitan en los espacios televisivos que se cedan en virtud de esta ley.

Capítulo V Financiamiento Privado en campañas electorales Artículos 52 y 53
Artículo 52 Límite recursos privados

Los partidos políticos o alianzas con motivo de la campaña electoral, no podrán recibir un total de recursos privados que supere el monto equivalente a la diferencia entre el tope máximo de gastos de campaña fijado por esta ley y el monto del aporte extraordinario para campaña electoral correspondiente al partido o alianza.

Artículo 53 Financiamiento privado

Constituye financiamiento privado de campaña electoral toda contribución en dinero, o estimable en dinero, que una persona física efectúe a una agrupación política, destinado al financiamiento de gastos electorales.

Las donaciones de las personas físicas deberán realizarse mediante transferencia bancaria, cheque, en efectivo, mediante internet, o cualquier otro medio siempre que permita la identificación del donante. Dichas contribuciones deben estar respaldadas con los comprobantes correspondientes. En el informe final de campaña se deberá

informar la identificación de las personas que hayan realizado las contribuciones o donaciones.

Queda prohibida toda donación o contribución a una agrupación política por personas de existencia ideal.

Capítulo VI –De las encuestas y sondeos de opinión Artículos 54 y 55
Artículo 54

La Cámara Nacional Electoral creará un Registro de Empresas de Encuestas y Sondeos de Opinión. Aquellas empresas que deseen hacer públicas por cualquier medio encuestas de opinión, o prestar servicios a las agrupaciones políticas, o a terceros, durante la campaña electoral por cualquier medio de comunicación, deberán inscribirse en el mismo.

El registro deberá abrirse con una anterioridad no menor a los treinta (30) días antes de la fecha de oficialización de las listas de candidatos. Dicha inscripción deberá renovarse ante cada acto eleccionario.

Durante la duración de la campaña electoral, y ante cada trabajo realizado para una agrupación política, o para terceros, las empresas deberán presentar ante el registro del distrito correspondiente, un informe donde se individualice el trabajo realizado quién realizó la contratación, el monto facturado por trabajo realizado, un detalle técnico sobre la metodología científica utilizada, el tipo de encuesta realizada, el tamaño y características de la muestra utilizada, procedimiento de selección de los entrevistados, el error estadístico aplicable y la fecha del trabajo de campo.

Dicho informe será publicado en el sitio web oficial de la justicia nacional electoral para su público acceso por la ciudadanía.

Aquellas empresas que no se encuentran durante el período inscritas en el Registro, no podrán difundir por ningún medio, trabajos de sondeo o encuestas de opinión, durante el período de campaña electoral.

Artículo 55

Ocho (8) días antes de las elecciones generales, ningún medio de comunicación, ya sean éstos audiovisuales, de radiodifusión, gráficos, Internet, u.

otros, podrá publicar resultados de encuestas o sondeos de opinión, o pronósticos electorales, ni referirse a sus datos.

Dentro del plazo que la presente ley autoriza para la realización de trabajos de sondeos y encuestas de opinión, los medios masivos de comunicación deberán citar la fuente de información, dando a conocer el detalle técnico del trabajo realizado.

Capítulo VII Límites de gastos de campañas electorales Artículos 56 a 63
Artículo 56 Límite de gastos

En las elecciones nacionales, los gastos destinados a la campaña electoral para cada categoría que realice una agrupación política, no podrán superar, la suma resultante al multiplicar el número de electores habilitados, por un (1) módulo electoral de acuerdo al valor establecido en la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional del año respectivo.

A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, se considerará que ningún distrito tiene menos de quinientos mil (500.000) electores. El límite de gastos previstos para la segunda vuelta será la mitad de lo previsto para la primera vuelta.

Artículo 57 Gasto electoral

A los efectos de esta ley, se entiende como gasto electoral toda erogación realizada por una agrupación política, efectuada durante el período establecido para la realización de la campaña electoral, independientemente de la fecha de efectivo pago de cualquier gasto electoral, y aun cuando se encuentren pendientes de pago, para el financiamiento de:

  1. Publicidad electoral dirigida, directa o indirectamente, a promover el voto para una agrupación política determinada, cualquiera sea el lugar, la forma y el medio que utilice;

  2. Las encuestas o sondeos de opinión sobre materias electorales o sociales que encarguen los candidatos o las agrupaciones políticas durante la campaña electoral;

  3. Arrendamientos de bienes muebles o inmuebles destinados al funcionamiento de los equipos de campaña o a la celebración de actos de proselitismo electoral;

  4. El financiamiento de los equipos, oficinas y servicios de los mismos y sus candidatos;

  5. Contratación a terceras personas que presten servicios a las candidaturas;

  6. Gastos realizados para el desplazamiento de los candidatos, de los dirigentes de las agrupaciones políticas y de las personas que presten servicios a las candidaturas, como asimismo para el transporte de implementos de propaganda;

  7. Cualquier otro gasto que no se relacione con el funcionamiento permanente del partido.

Artículo 58 Información límite

La Cámara Nacional Electoral al iniciarse la campaña electoral, informará a los partidos políticos y alianzas o frentes electorales el límite de gastos y publicará esa información en el sitio web del Poder Judicial de la Nación puesto a disposición del fuero electoral.

Artículo 59 Adhesión

Cuando un partido no presente candidatos o listas propias y adhiera a la candidatura presentada por otro partido o alianza, los gastos que realice se computarán, en conjunto dentro del límite establecido en el artículo 56.

Artículo 60 Gastos en publicidad

Quedan expresamente prohibidos los gastos de publicidad de campaña por cuenta de terceros.

Para la contratación de la publicidad electoral que no se encuentre alcanzada por la prohibición del artículo 43 será excluyente la participación de los responsables económico-financieros de las agrupaciones políticas, debiendo refrendar las órdenes respectivas en el informe final.

Artículo 61 Terceros informantes

Los medios de comunicación y los proveedores en general, de servicios o bienes útiles o muebles en el desarrollo de las campañas electorales de los partidos políticos están sometidos al régimen que esta ley establece, debiendo facilitar los elementos y datos que les sean requeridos, sin que sean aplicables las disposiciones referidas al secreto bancario o fiscal, ni los compromisos de confidencialidad establecidos por ley o contrato.

La sanción correspondiente para el incumplimiento de lo regulado en este artículo se encuentra prevista en el artículo 78.

Artículo 62 Gastos realizados por anticipado

Aquellas compras o contrataciones que se realicen con anterioridad al comienzo de la campaña deberán estar debidamente respaldadas e informadas en notas en los informes de los artículos 65 y 69 del Título IV de la presente ley.

Las sumas que representen estas adquisiciones formarán parte del límite de gastos previstos en el artículo 56.

Artículo 63 Límites de gastos y aportes

A los fines del cálculo del monto máximo de gastos y aportes previstos en la presente ley, los bienes y servicios serán computados conforme al valor y prácticas del mercado.

Título IV Artículos 64 a 73

Del control de financiamiento de campañas electorales

Artículo 64 Información aportes

En el plazo del artículo 65, el Ministerio del Interior y Transporte deberá informar al juez federal con competencia electoral correspondiente, el monto de los aportes, subsidios y franquicias públicos a la campaña electoral, discriminados por rubro, monto y partido y con indicación de las sumas ya entregadas y las pendientes de pago. En este último caso, deberá indicarse la fecha estimada en que se harán efectivas y las causas de la demora.

Artículo 65 Informe previo

Diez (10) días antes de la celebración del comicio, el presidente y tesorero del partido y los responsables económico- financiero y político de la campaña deberán presentar, en forma conjunta, ante el juzgado federal con competencia electoral de distrito correspondiente, un informe detallado de los aportes públicos y privados recibidos, con indicación de origen y monto, así como de los gastos incurridos con motivo de la campaña electoral, con indicación de los ingresos y egresos que estén previstos hasta la finalización de la misma.

Artículo 66 Publicidad

El juez federal con competencia electoral correspondiente ordenará la publicación en el Boletín Oficial del sitio web donde puede consultarse el.

informe previo del artículo 65, en la semana previa a la fecha fijada para la realización del comicio.

Artículo 67 Procedimiento de consulta

El informe previo podrá ser consultado en la sede del juzgado sin limitación alguna de acuerdo a lo establecido en el primer párrafo del artículo 25 de la presente ley.

Artículo 68 Falta información

Todo partido político o alianza electoral que haya oficializado candidatos está obligado a presentar el informe previo aunque no haya recibido hasta el plazo que fija el artículo 65 de la presente ley, aportes públicos ni privados. Esto no obsta a que presupueste lo que estime se gastará hasta el momento del comicio.

Artículo 69 Informe final

Noventa (90) días después de finalizada la elección, el tesorero y los responsables económico-financieros de la campaña deberán presentar, en forma conjunta, ante la justicia federal con competencia electoral del distrito correspondiente, un informe final detallado de los aportes públicos y privados recibidos, que deberá contener y precisar claramente su naturaleza, origen, nombre y documento del donante, destino y monto, así como el total de los gastos incurridos con motivo de la campaña electoral, detallados por rubros y los comprobantes de egresos con las facturas correspondientes. Deberá indicarse también la fecha de apertura y cierre de la cuenta bancaria abierta para la campaña para el caso de las alianzas electorales, debiendo poner a disposición la correspondiente documentación respaldatoria.

Artículo 70 Rubros de gastos

En el informe final al que se refiere el artículo anterior, se consignarán al menos los siguientes rubros:

  1. Gastos de administración;

  2. Gastos de oficina y adquisiciones;

  3. Inversiones en material para el trabajo público de la agrupación política incluyendo publicaciones;

  4. Gastos de publicidad electoral;

  5. Gastos por servicios de sondeos o encuestas de opinión;

  6. Servicios de transporte;

  7. Gastos judiciales y de rendición de cuentas;

  8. Gastos de impresión de boletas;

  9. Otros gastos debidamente fundamentados.

Artículo 71 Publicidad

Respecto al informe final regulado en el artículo anterior se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 reemplazando a los estados contables anuales por el informe final de campaña.

Artículo 72 Procedimiento de consulta y observaciones

Se aplica el artículo 25 de la presente ley para los informes previo y final previstos en este Título.

Artículo 73 Plazos

La justicia federal electoral y la Cámara Nacional Electoral a través del Cuerpo de Auditores Contadores tendrán un máximo de ciento ochenta (180) días para la realización de la auditoría de los informes finales de campaña y treinta (30) días para la elaboración y notificación a los partidos políticos del dictamen correspondiente.

Vencido dicho término el juez federal con competencia electoral dentro del plazo de treinta (30) días deberá resolver. El juez podrá ampliar dicho plazo de mediar un traslado al partido político para que realice aclaraciones o presente un nuevo informe de corresponder.

Título V Artículos 74 a 80

De las sanciones

Artículo 74

Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años, y los fondos para financiamiento público de las campañas electorales por una (1) a dos (2) elecciones, los partidos políticos que:

  1. recibieran o depositaran fondos en cuentas distintas de las previstas en los artículos 20 y 32;

  2. habiendo retirado sus candidatos, no restituyeran el monto recibido en concepto de aporte de campaña, en los términos del artículo 39;

  3. recibieran donaciones, aportes o contribuciones en violación a lo dispuesto por los artículos 15 y 16;

  4. realizaran gastos en prohibición a lo previsto en los artículos 56 y 59;

  5. Contrataren o adquirieren, por sí o por terceros espacios en cualquier modalidad de radio o televisión, para promoción con fines electorales, en violación a lo previsto en el artículo 43;

  6. No restituyeren, dentro de los noventa (90) días de realizado el acto electoral, el remanente del aporte de boletas o el total, en caso que no haya acreditado el gasto en el informe final de campaña.

Artículo 75

El presidente y tesorero del partido y los responsables políticos y económico-financiero de campaña serán pasibles de inhabilitación de seis (6) meses a diez (10) años, para el ejercicio de sus derechos de elegir y ser elegido en las elecciones a cargos públicos nacionales, y en las elecciones de autoridades de los partidos políticos y para el ejercicio de cargos públicos y partidarios, cuando:

  1. autoricen o consientan la utilización de cuentas distintas de las establecidas en esta ley para el financiamiento de la actividad del partido político o de la campaña electoral;

  2. No puedan acreditar debidamente el origen y o destino de los fondos recibidos.

Artículo 76

Idénticas sanciones a las previstas en los artículos anteriores serán aplicables a las alianzas y a cada uno de los partidos políticos que las integra. Las agrupaciones políticas quedarán exceptuadas de las sanciones siempre que aleguen en su descargo los elementos suficientes que demuestren que ese incumplimiento no les es imputable.

Artículo 77

La violación del cumplimiento del destino de los fondos del artículo 12, implicará una multa del doble del valor no asignado a la educación y formación en la próxima distribución del fondo partidario permanente.

Artículo 78

Será sancionada con multa de igual monto que la contribución o donación y hasta el décuplo de dicho monto, la persona física o jurídica que efectuare donaciones a los partidos políticos en violación a las prohibiciones que establece el artículo 15 de la presente ley.

Será sancionado con multa de igual monto que la contribución o donación y hasta el décuplo de dicho monto, el responsable partidario que aceptare o recibiere contribuciones o donaciones a los partidos políticos en violación a las prohibiciones que establecen los artículos 15 y 16 de la presente ley.

Serán sancionados con multa de igual monto al gasto contratado y hasta el décuplo de dicho monto, los directores y gerentes o representantes de medios de comunicación que aceptaren publicidad en violación a lo dispuesto en la presente ley. Asimismo la conducta será considerada falta grave y comunicada para su tratamiento a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual creada por la Ley 26522 .

Serán sancionados con multa de igual monto al gasto contratado y hasta el décuplo de dicho monto los proveedores en general que violen lo dispuesto en el artículo 61.

Las personas físicas, así como los propietarios, directores y gerentes o representantes de personas jurídicas que incurran en las conductas establecidas en el presente artículo serán pasibles de una pena accesoria de inhabilitación de seis

(6) meses a diez (10) años, para el ejercicio de sus derechos de elegir y ser elegidos en las elecciones a cargos públicos nacionales, y en las elecciones de autoridades de los partidos políticos y para el ejercicio de cargos públicos y partidarios.

Artículo 79

El incumplimiento en tiempo y forma de la presentación de la información prevista en los artículos 22, 23 y 69 facultará al juez a aplicar una multa por presentación extemporánea equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) por.

cada día de demora del total de fondos públicos que le correspondieren a la agrupación política en la próxima distribución del fondo partidario permanente.

Transcurridos noventa (90) días del vencimiento del plazo de que se trate, el juez interviniente podrá disponer la suspensión cautelar de todos los aportes públicos notificando su resolución a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior y Transporte .

El incumplimiento en tiempo y forma de la presentación del informe previsto en el artículo 65 facultará al juez a aplicar una multa por presentación extemporánea equivalente al cero coma cero dos por ciento (0,02%) por cada día de demora del total de fondos públicos que le correspondieren a la agrupación política en la próxima distribución del fondo partidario permanente, hasta un máximo de nueve (9) días antes del comicio.

Artículo 80

Serán sancionadas con la prohibición de inscribirse en el Registro de Empresas de Encuestas y Sondeos de Opinión por un período de dos (2) a cuatro.

(4) elecciones, las empresas de encuestas y sondeos de opinión que incumplieran en dos (2) oportunidades consecutivas con lo dispuesto en el artículo 54 de la presente ley.

Título VI
Disposiciones Generales Artículos 81 a 86
Artículo 81

Créase el módulo electoral como unidad de medida monetaria para determinar los límites de gastos autorizados por esta ley. El valor del módulo electoral será determinado anualmente en el Presupuesto General de la Nación.

Artículo 82

Los aportes previstos para el pago del Fondo Partidario Permanente a los partidos políticos que no se hicieran efectivos por motivo de incumplimientos a lo normado por esta ley, prescribirán a los veinticuatro (24) meses contados de la fecha de la resolución que los asignara. Se exceptúa la suspensión cautelar decretada por autoridad judicial, hasta la resolución de la misma.

Artículo 83

Prohíbese la cesión de derechos sobre aportes futuros respecto al Fondo Partidario Permanente y a aportes públicos extraordinarios de campaña.

Artículo 84

Aplícase supletoriamente el procedimiento previsto en la Ley 23298 y en el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la Nación o el Código Procesal Penal de la Nación para la sanción de aquellas conductas penadas por la presente ley, actuando como tribunal de alzada la Cámara Nacional Electoral. En las faltas y delitos electorales se aplicará el Código Electoral Nacional en cuanto al procedimiento, siendo tribunal de alzada la Cámara Federal de la respectiva jurisdicción.

Artículo 85

Las resoluciones de la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior y Transporte tanto para las elecciones primarias como para las elecciones generales, sobre distribución o asignación a las agrupaciones políticas de aportes públicos o espacios de publicidad electoral son apelables por las agrupaciones en sede judicial directamente ante la Cámara Nacional Electoral. El recurso se interpondrá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas debidamente fundado ante la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior y Transporte que lo remitirá al tribunal dentro de las setenta y dos (72) horas, con el expediente en el que se haya dictado la decisión recurrida y una contestación al memorial del apelante. La Cámara podrá ordenar la incorporación de otros elementos de prueba y solicitar a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior y Transporte aclaraciones o precisiones adicionales. Luego de ello, y previa intervención fiscal, se resolverá.

Artículo 86

La Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación arbitrarán los medios para dotar al Cuerpo de Auditores Contadores de la Cámara Nacional Electoral de los recursos humanos, técnicos y financieros que permitan el adecuado cumplimiento de sus funciones en los plazos previstos por esta ley.

Título VII
Disposiciones Transitorias Artículo 87
Artículo 87

Encomiéndase a la Jefatura de Gabinete de Ministros asignar al Ministerio del Interior y Transporte un fondo extraordinario por única vez para el pago de la totalidad de los fondos adeudados por el referido Ministerio a los partidos políticos a la fecha de promulgación de esta ley y previstos en los presupuestos respectivos.

LEY T-2965

(Antes Ley 26215)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR