Reglamentación de la Ley de Propiedad Horizontal de la provincia de Córdoba - Decreto 18/1949

Páginas197-200
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY DE PROPIEDAD HORI-
ZONTAL DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
Publicada B.O.: 10/08/1949
Decreto 18/1949
Artículo 1º. Sin perjuicio de la obligación de redactar e inscribir un reglamento
de copropiedad y administración, impuesta al consorcio de propietarios por el artí-
culo 9º de la ley 13.512, dicho reglamento podrá también ser redactado e inscripto
en los registros públicos por toda persona, física o ideal, que se disponga a divi-
dir horizontalmente en propiedad conforme al régimen de la ley número 13.512 un
edificio existente o a construir y que acredite ser titular del dominio del inmueble
con respecto al cual solicite la inscripción del referido reglamento.
Artículo 2º. No se inscribirán en los registros públicos, títulos por los que se
constituya o transfiera el dominio u otros derechos reales sobre pisos o departamen-
tos, cuando no se encontrare inscripto con anterioridad el reglamento de copropiedad
y administración o no se lo presentare en ese acto en condiciones de la inscribirlo.
Artículo 3º. El reglamento de copropiedad y administración, deberá proveer
sobre las siguientes materias:
1) Especificación de las partes del edificio de propiedad exclusiva;
2) Determinación de la proporción que corresponda a cada piso o departamen-
tos con relación al valor del conjunto;
3) Enumeración de las cosas comunes;
4) Usos de las cosas y servicios comunes;
5) Destino de las diferentes partes del inmueble;
6) Cargas comunes y contribución a las mismas;
7) Designación de representante o administrador; retribución y forma de remo-
ción; facultades y obligaciones;
8) Formas y tiempo de convocación a las reuniones ordinarias y extraordinarias
de propietarios; persona que las preside; reglas para deliberar; quórum; mayorías
necesarias para modificar el reglamento y para adoptar otras resoluciones; cómpu-
to de los votos;
representación;
9) Persona que ha de certificar los testimonios a que se refieren los artículos 5º
y 6º del presente decreto;
10) Constitución de domicilio de los propietarios que no han de habitar el in-
mueble.
11) Autorización que prescribe el artículo 27.
Artículo 4º. Para la inscripción del reglamento de copropiedad y administración
deberá presentarse éste al Registro de la Propiedad, juntamente con el formulario
nº 1 a que se refiere el artículo 29 y un plano de edificio extendido en tela, firmado
por profesional con título habilitante. En dicho plano las unidades se designarán
con numeración corrida y comenzando por las de la primera planta; se consignará
las dimensiones y la descripción detallada de cada unidad y de las partes comunes
del edificio y se destacará en color las partes de propiedad exclusiva.

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