LEY P-2044. Ley sobre riesgos del trabajo (Antes ley 24557)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaLaboral
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación 4 de Octubre de 1995
Fecha de Sanción13 de Septiembre de 1995
Fecha de Promulgación 3 de Octubre de 1995
CAPÍTULO I OBJETIVOS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY Artículos 1 a 3
ARTICULO 1

Normativa aplicable y objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT) -1. La prevención de los riesgos y la reparación de los daños derivados del trabajo se regirán por esta LRT y sus normas reglamentarias.

  1. Son objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT):

  1. Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo;

  2. Reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado;

  3. Promover la recalificación y la recolocación de los trabajadores

    damnificados;

  4. Promover la negociación colectiva laboral para la mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras.

ARTÍCULO 2

Ámbito de aplicación -1. Están obligatoriamente incluidos en el ámbito de la LRT:

  1. Los funcionarios y empleados del sector público nacional, de las provincias y sus municipios y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

  2. Los trabajadores en relación de dependencia del sector privado;

  3. Las personas obligadas a prestar un servicio de carga pública.

    1. El Poder Ejecutivo nacional podrá incluir en el ámbito de la LRT a:

  4. Los trabajadores domésticos;

  5. Los trabajadores autónomos;

  6. Los trabajadores vinculados por relaciones no laborales; y

  7. Los bomberos voluntarios.

ARTÍCULO 3

Seguro obligatorio y autoseguro -1. Esta LRT rige para todos aquellos que contraten a trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación.

  1. Los empleadores podrán autoasegurar los riesgos del trabajo definidos en esta Ley, siempre y cuando acrediten con la periodicidad que fije la reglamentación;

    1. Solvencia económico-financiera para afrontar las prestaciones de esta Ley; y

    2. Garanticen los servicios necesarios para otorgar las prestaciones de asistencia médica y las demás previstas en el artículo 20 de la presente ley.

  2. Quienes no acrediten ambos extremos deberán asegurarse obligatoriamente en una " Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART )”de su libre elección.

  3. El Estado nacional, las provincias y sus municipios y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires podrán igualmente autoasegurarse.

CAPÍTULO II DE LA PREVENCIÓN DE LOS RIESGOS DEL TRABAJO Artículos 4 y 5
ARTÍCULO 4

Obligaciones de las partes -1. Los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la LRT, así como las ART están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo.

A tal fin y sin perjuicio de otras actuaciones establecidas legalmente, dichas partes deberán asumir compromisos concretos de cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo. Estos compromisos podrán adoptarse en forma unilateral, formar parte de la negociación colectiva, o incluirse dentro del contrato entre la ART y el empleador.

  1. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán establecer exclusivamente para cada una de las empresas o establecimientos considerados críticos, de conformidad a lo que determine la autoridad de aplicación, un plan de acción que contemple el cumplimiento de las siguientes medidas:

    1. La evaluación periódica de los riesgos existentes y su evolución;

    2. Visitas periódicas de control de cumplimiento de las normas de prevención de riesgos del trabajo y del plan de acción elaborado en cumplimiento de este artículo;

    3. Definición de las medidas correctivas que deberán ejecutar las empresas para reducir los riesgos identificados y la siniestralidad registrada;

    4. Una propuesta de capacitación para el empleador y los trabajadores en materia de prevención de riesgos del trabajo.

    Las ART y los empleadores estarán obligados a informar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo o a las Administraciones de Trabajo provinciales, según corresponda, la formulación y el desarrollo del plan de acción establecido en el presente artículo, conforme lo disponga la reglamentación.

  2. A los efectos de la determinación del concepto de empresa crítica, la autoridad de aplicación deberá considerar especialmente, entre otros parámetros, el grado de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, así como el índice de siniestralidad de la empresa.

  3. La ART controlará la ejecución del plan de acción y estará obligada a denunciar los incumplimientos a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo .

  4. Las discrepancias acerca de la ejecución del plan de acción serán resueltas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

ARTÍCULO 5

Recargo por incumplimientos -1. Si el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se hubiere producido como consecuencia de incumplimientos por parte del empleador de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, éste deberá pagar al Fondo de Garantía, instituido por el artículo 33 de la presente Ley, una suma de dinero cuya cuantía se graduará en función de la gravedad del incumplimiento y cuyo tope máximo será de treinta mil pesos ($ 30.000).

  1. La SRT es el órgano encargado de constatar y determinar la gravedad de los incumplimientos, fijar el monto del recargo y gestionar el pago de la cantidad resultante.

CAPÍTULO III- CONTINGENCIAS Y SITUACIONES CUBIERTAS Artículos 6 a 10
ARTÍCULO 6

Contingencias -1. Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajador podrá declarar por escrito ante el empleador, y éste dentro de las setenta y dos (72).

horas ante el asegurador, que el itinere se modifica por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de los tres (3) días hábiles de requerido.

  1. a) Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo, conforme al procedimiento del artículo 40 apartado 3 de esta Ley. El listado identificará agente de riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar la enfermedad profesional.

    Las enfermedades no incluidas en el listado, como sus consecuencias, no serán consideradas resarcibles, con la única excepción de lo dispuesto en los incisos siguientes:

  2. b) Serán igualmente consideradas enfermedades profesionales aquéllas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo.

    A los efectos de la determinación de la existencia de estas contingencias, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

    1. El trabajador o sus derechohabientes deberán iniciar el trámite mediante una petición fundada, presentada ante la Comisión Médica Jurisdiccional , orientada a demostrar la concurrencia de los agentes de riesgos, exposición, cuadros clínicos y actividades con eficiencia causal directa respecto de su dolencia.

    ii) La Comisión Médica Jurisdiccional sustanciará la petición con la audiencia del o de los interesados así como del empleador y la ART ; garantizando el debido proceso, producirá las medidas de prueba necesarias y emitirá resolución debidamente fundada en peritajes de rigor científico.

    En ningún caso se reconocerá el carácter de enfermedad profesional a la que sea consecuencia inmediata, o mediata previsible, de factores ajenos al trabajo o atribuibles al trabajador, tales como la predisposición o labilidad a contraer determinada dolencia.

  3. c) Cuando se invoque la existencia de una enfermedad profesional y la ART considere que la misma no se encuentra prevista en el listado de enfermedades profesionales, deberá sustanciarse el procedimiento del inciso 2b. Si la Comisión Médica Jurisdiccional entendiese que la enfermedad encuadra en los presupuestos definidos en dicho inciso, lo comunicará a la ART , la que, desde esa oportunidad y hasta tanto se resuelva en definitiva la situación del trabajador, estará obligada a brindar todas las prestaciones contempladas en la presente ley. En tal caso, la Comisión Médica Jurisdiccional deberá requerir de inmediato la intervención de la Comisión Médica Central para que convalide o rectifique dicha opinión. Si el pronunciamiento de la Comisión Médica Central no convalidase la opinión de la Comisión Médica Jurisdiccional , la ART cesará en el otorgamiento de las prestaciones a su cargo. Si la Comisión Médica Central convalidara el pronunciamiento deberá, en su caso, establecer simultáneamente el porcentaje de incapacidad del trabajador damnificado, a los efectos del pago de las prestaciones dinerarias que correspondieren. Tal decisión, de alcance circunscripto al caso individual resuelto, no importará la modificación del listado de enfermedades profesionales vigente. La Comisión Médica Central deberá expedirse dentro de los 30 días de recibido el requerimiento de la Comisión Médica Jurisdiccional .

  4. d) Una vez que se hubiera pronunciado la Comisión Médica Central quedarán expeditas las posibles acciones de repetición a favor de quienes hubieran afrontado prestaciones de cualquier naturaleza, contra quienes resultaren en definitiva responsables de haberlas asumido.

  5. Están excluidos de esta Ley:

    1. Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo;

    2. Las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 7

Incapacidad Laboral Temporaria -1. Existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando el daño sufrido por el trabajador le impida temporariamente la realización de sus tareas habituales.

  1. La situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por:

  1. Alta médica;

  2. Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP);

  3. Transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante;

  4. Muerte del damnificado.

ARTÍCULO 8

Incapacidad Laboral Permanente -1. Existe situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) cuando el daño sufrido por el trabajador le ocasione una disminución permanente de su capacidad laborativa.

  1. La Incapacidad Laboral Permanente (ILP) será total, cuando la disminución de la capacidad laborativa permanente fuere igual o superior al sesenta y seis (66 %), y parcial, cuando fuere inferior a este porcentaje.

  2. El grado de incapacidad laboral permanente será determinado por las comisiones médicas de esta Ley, en base a la tabla de evaluación de las incapacidades laborales, que elaborará el Poder Ejecutivo nacional y, ponderará entre otros factores, la edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral.

  3. El Poder Ejecutivo nacional garantizará, en los supuestos que correspondiese, la aplicación de criterios homogéneos en la evaluación de las incapacidades dentro del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) y de la LRT.

ARTÍCULO 9

Carácter provisorio y definitivo de la ILP -1. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una prestación de pago mensual, tendrá carácter provisorio durante los 36 meses siguientes a su declaración.

Este plazo podrá ser extendido por las comisiones médicas, por un máximo de veinticuatro (24) meses más, cuando no exista certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad laborativa.

En los casos de Incapacidad Laboral Permanente parcial el plazo de provisionalidad podrá ser reducido si existiera certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad laborativa.

Vencidos los plazos anteriores, la Incapacidad Laboral Permanente tendrá carácter definitivo.

  1. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una suma de pago único tendrá carácter definitivo a la fecha del cese del período de incapacidad temporaria.

ARTÍCULO 10

Gran invalidez -Existe situación de gran invalidez cuando el trabajador en situación de Incapacidad Laboral Permanente total necesite la asistencia continua de otra persona para realizar los actos elementales de su vida.

CAPÍTULO IV PRESTACIONES DINERARIAS Artículos 11 a 18
ARTÍCULO 11 Régimen legal de las prestaciones dinerarias -
  1. Las prestaciones dinerarias de esta Ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas.

  2. Establécese que las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria, se calcularán, liquidarán y ajustarán de conformidad con lo establecido por el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

  3. El Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado a mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente Ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan.

  4. En los supuestos previstos en el artículo 14, apartado 2, inciso "b"; artículo 15, apartado 2; y artículos 17 y 18, apartados 1 de la presente ley, junto con las prestaciones allí previstas los beneficiarios percibirán, además, una compensación dineraria adicional de pago único, conforme se establece a continuación:

  1. En el caso del artículo 14, apartado 2, inciso "b", dicha prestación adicional será de pesos ochenta mil ($ 80.000),

  2. En los casos de los artículos 15, apartado 2 y del artículo 17, apartado 1), dicha prestación adicional será de pesos cien mil ($ 100.000)

  3. En el caso del artículo 18, apartado 1, la prestación adicional será de pesos ciento veinte mil ($ 120.000).

ARTÍCULO 12

Ingreso base -1. A los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los doce (12) meses anteriores a la primera.

manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor a un (1) año, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado.

  1. El valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar la cantidad obtenida según el apartado anterior por 30,4.

ARTÍCULO 13 Prestaciones por Incapacidad Laboral Temporaria.
  1. A partir del día siguiente a la primera manifestación invalidante y mientras dure el período de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual del ingreso base.

    La prestación dineraria correspondiente a los primeros diez (10) días estará a cargo del empleador. Las prestaciones dinerarias siguientes estarán a cargo de la ART la que, en todo caso, asumirá las prestaciones en especie.

    El pago de la prestación dineraria deberá efectuarse en el plazo y en la forma establecida en la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias para el pago de las remuneraciones a los trabajadores.

  2. El responsable del pago de la prestación dineraria retendrá los aportes y efectuará las contribuciones correspondientes a los subsistemas de Seguridad Social que integran el SUSS o los de ámbito provincial que los reemplazan, exclusivamente, conforme la normativa previsional vigente debiendo abonar, asimismo, las asignaciones familiares.

  3. Durante el período de Incapacidad Laboral Temporaria, originada en accidentes de trabajo o en enfermedades profesionales, el trabajador no devengará remuneraciones de su empleador, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 del presente artículo.

ARTÍCULO 14

–Prestaciones por Incapacidad Permanente Parcial (IPP) -.

  1. Producido el cese de la Incapacidad Laboral Temporaria y mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad, además de las asignaciones familiares correspondientes, hasta la declaración del carácter definitivo de la incapacidad.

  2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá las siguientes prestaciones:

  1. Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior al cincuenta por ciento (50%) una indemnización de pago único, cuya cuantía será igual a cincuenta y tres (53) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultará de dividir el número sesenta y cinco (65) por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante.

    Esta suma en ningún caso será inferior a la cantidad que resulte de multiplicar pesos ciento ochenta mil ($ 180.000) por el porcentaje de incapacidad.

  2. Cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), una Renta Periódica contratada en los términos de esta Ley- cuya cuantía será igual al valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad. Esta prestación está sujeta a la retención de aportes de la Seguridad Social y contribuciones para asignaciones familiares hasta que el damnificado se encuentre en condiciones de acceder a la jubilación por cualquier causa. Deberá asimismo adicionarse la prestación complementaria prevista en el artículo 11, apartado cuarto de la presente Ley.

    Esta suma en ningún caso será inferior a la cantidad que resulte de multiplicar pesos ciento ochenta mil ($ 180.000) por el porcentaje de incapacidad.

ARTÍCULO 15 –Prestaciones por Incapacidad Permanente Total (IPT) -
  1. Mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Total, el damnificado percibirá una prestación de pago mensual equivalente al setenta por ciento (70%) del valor mensual del ingreso base. Percibirá, además, las asignaciones familiares correspondientes, las que se otorgarán con carácter no contributivo.

    Durante este período, el damnificado no tendrá derecho a las prestaciones del sistema previsional, sin perjuicio del derecho a gozar de la cobertura del seguro de salud que le corresponda, debiendo la ART retener los aportes respectivos para ser derivados al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados , u otro organismo que brindare tal prestación.

  2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado percibirá las prestaciones que por retiro definitivo por invalidez establezca el régimen previsional al que estuviere afiliado.

    Sin perjuicio de la prestación prevista por el apartado 4 del artículo 11 de la presente ley, el damnificado percibirá, asimismo, en las condiciones que establezca la reglamentación, una prestación de pago mensual complementaria a la correspondiente al régimen previsional. Su monto se determinará actuarialmente en función del capital integrado por la ART . Ese capital equivaldrá a cincuenta y tres

    (53) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por un coeficiente que resultará de dividir el número sesenta y cinco (65) por la edad del damnificado a Ia fecha de la primera manifestación invalidante.

    La indemnización que corresponda por aplicación de este artículo y sus modificaciones, nunca será inferior a pesos ciento ochenta mil ($ 180.000).

  3. Cuando la Incapacidad Permanente Total no deviniere en definitiva, la ART se hará cargo del capital de recomposición correspondiente, definido en la Ley Nº

    24.241 (artículo 94) o, en su caso, abonará una suma equivalente al régimen provisional a que estuviese afiliado el damnificado.

ARTÍCULO 16 –Retorno al trabajo por parte del damnificado -1

La percepción de prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Permanente es compatible con el desempeño de actividades remuneradas por cuenta propia o en relación de dependencia.

  1. El Poder Ejecutivo Nacional podrá reducir los aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social, correspondientes a supuestos de retorno al trabajo de trabajadores con Incapacidad Laboral Permanente.

  2. Las prestaciones establecidas por esta Ley son compatibles con las otras correspondientes al régimen previsional a las que el trabajador tuviere derecho, salvo lo previsto en el artículo 15, segundo párrafo del apartado 1, precedente.

ARTÍCULO 17

Gran invalidez -1. El damnificado declarado gran inválido percibirá las prestaciones correspondientes a los distintos supuestos de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT).

  1. Adicionalmente, la ART abonará al damnificado una prestación de pago mensual equivalente a pesos dos mil ($ 2.000), que se extinguirá a la muerte del damnificado.

La prestación adicional de pago mensual prevista en este articulo, se ajustará en la misma proporción en que lo sean las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241, modificado por su similar Nº 26.417 .

ARTÍCULO 18

Muerte del damnificado -1. Los derechohabientes del trabajador accederán a la pensión por fallecimiento prevista en el régimen previsional al que estuviera afiliado el damnificado y a las prestaciones establecidas en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 15 de esta Ley, además de la prevista en su artículo 11, apartado cuarto.

  1. Se consideran derechohabientes a los efectos de esta Ley, a las personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley Nº 24.241 , quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí señaladas. El límite de edad establecido en dicha disposición se entenderá extendido hasta los veintiún (21) años, elevándose hasta los veinticinco (25) años en caso de tratarse de estudiantes a cargo exclusivo del trabajador fallecido. En ausencia de las personas enumeradas en el referido artículo, accederán los padres del trabajador en partes iguales; si hubiera fallecido uno de ellos, la prestación será percibida íntegramente por el otro. En caso de fallecimiento de ambos padres, la prestación corresponderá, en partes iguales, a aquellos familiares del trabajador fallecido que acrediten haber estado a su cargo. La reglamentación determinará el grado de parentesco requerido para obtener el beneficio y la forma de acreditar la condición de familiar a cargo.

CAPÍTULO V PRESTACIONES EN ESPECIE Artículo 19
ARTÍCULO 19 –Prestaciones en especie -1

Las ART otorgarán a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta Ley las siguientes prestaciones en especie:

  1. Asistencia médica y farmacéutica;

  2. Prótesis y ortopedia;

  3. Rehabilitación;

  4. Recalificación profesional; y

  5. Servicio funerario.

  1. Las ART podrán suspender las prestaciones dinerarias en caso de negativa injustificada del damnificado, determinada por las comisiones médicas, a percibir las prestaciones en especie de los incisos a), c) y d).

  2. Las prestaciones a que se hace referencia en el apartado 1, incisos a), b) y c) del presente artículo, se otorgarán a los damnificados hasta su curación completa o

mientras subsistan los síntomas incapacitantes, de acuerdo a cómo lo determine la reglamentación.

CAPÍTULO VI DETERMINACIÓN Y REVISIÓN DE LAS INCAPACIDADES Artículos 20 y 21
ARTÍCULO 20

Comisiones médicas -1. Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central creadas por la ley 24241 (artículo 51), serán las encargadas de determinar:

  1. La naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad;

  2. El carácter y grado de la incapacidad;

  3. El contenido y alcances de las prestaciones en especie.

  1. Estas comisiones podrán, asimismo, revisar el tipo, carácter y grado de la incapacidad, y -en las materias de su competencia- resolver cualquier discrepancia que pudiera surgir entre la ART y el damnificado o sus derechohabientes.

  2. La reglamentación establecerá los procedimientos a observar por y ante las comisiones médicas, así como el régimen arancelario de las mismas.

  3. En todos los casos el procedimiento será gratuito para el damnificado, incluyendo traslados y estudios complementarios.

  4. En lo que respecta específicamente a la determinación de la naturaleza laboral del accidente prevista en el inciso a) del apartado 1 de este artículo y siempre que al iniciarse el trámite quedare planteada la divergencia sobre dicho aspecto, la Comisión actuante, garantizando el debido proceso, deberá requerir, conforme se establezca por vía reglamentaria, un dictamen jurídico previo para expedirse sobre dicha cuestión.

ARTÍCULO 21 Revisión de la incapacidad -

Hasta la declaración del carácter definitivo de la incapacidad y a solicitud del obligado al pago de las prestaciones o del damnificado, las comisiones médicas efectuarán nuevos exámenes para revisar el carácter y grado de incapacidad anteriormente reconocidos.

CAPÍTULO VII RÉGIMEN FINANCIERO Artículos 22 y 23
ARTÍCULO 22 –Cotización -1

Las prestaciones previstas en esta Ley a cargo de las ART , se financiarán con una cuota mensual a cargo del empleador.

  1. Para la determinación de la base imponible se aplicarán las reglas de la Ley 24241 (artículo 9) , incluyéndose todas las prestaciones que tengan carácter remuneratorio a los fines del SIJP.

  2. La cuota debe ser declarada y abonada conjuntamente con los aportes y contribuciones que integran la CUSS. Su fiscalización, verificación y ejecución estará a cargo de la ART.

ARTICULO 23 Tratamiento impositivo -1

Las cuotas del artículo 23 constituyen gasto deducible a los efectos del impuesto a las ganancias.

  1. Los contratos de afiliación a una ART están exentos de todo impuesto o tributo nacional.

  2. El contrato de renta periódica goza de las mismas exenciones impositivas que el contrato de renta vitalicia previsional.

  3. Invítase a las provincias a adoptar idénticas exenciones que las previstas en el apartado anterior.

  4. Las reservas obligatorias de la ART están exentas de impuestos.

CAPITULO VIII GESTION DE LAS PRESTACIONES Artículos 24 a 28
ARTICULO 24 Aseguradoras de Riesgo del Trabajo -1

Con la salvedad de los supuestos del régimen del autoseguro, la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas en la LRT estará a cargo de entidades de derecho privado, previamente autorizadas por la SRT , y por la Superintendencia de Seguros de la Nación , denominadas " Aseguradoras de Riesgo del Trabajo" (ART ), que reúnan los requisitos de solvencia financiera, capacidad de gestión, y demás recaudos previstos en esta Ley, en la ley 20091 y en sus reglamentos.

  1. La autorización conferida a una ART será revocada:

    1. Por las causas y procedimientos previstos en esta Ley, en la ley 20091 , y en sus respectivos reglamentos;

    2. Por omisión de otorgamiento íntegro y oportuno de las prestaciones de esta LRT;

    3. Cuando se verifiquen deficiencias graves en el cumplimiento de su objeto, que no sean subsanadas en los plazos que establezca la reglamentación.

  2. Las ART tendrán como único objeto el otorgamiento de las prestaciones que establece esta Ley, en el ámbito que -de conformidad con la reglamentación- ellas mismas determinen.

  3. Las ART podrán, además, contratar con sus afiliados:

    1. El otorgamiento de las prestaciones dinerarias previstas en la legislación laboral para los casos de accidentes y enfermedades inculpables; y,

    2. La cobertura de las exigencias financieras derivadas de los juicios por accidentes y enfermedades de trabajo con fundamento en leyes anteriores.

    Para estas dos operatorias la ART fijará libremente la prima, y llevará una gestión económica y financiera separada de la que corresponda al funcionamiento de la LRT.

    Ambas operatorias estarán sometidas a la normativa general en materia de seguros.

  4. El capital mínimo necesario para la constitución de una ART será de tres millones de pesos ($ 3.000.000) que deberá integrarse al momento de la constitución. El Poder Ejecutivo nacional podrá modificar el capital mínimo exigido, y establecer un mecanismo de movilidad del capital en función de los riesgos asumidos.

  5. Los bienes destinados a respaldar las reservas de la ART no podrán ser afectados a obligaciones distintas a las derivadas de esta Ley, ni aun en caso de liquidación de la entidad.

    En este último caso, los bienes serán transferidos al Fondo de Reserva de la LRT.

  6. Las ART deberán disponer, con carácter de servicio propio o contratado, de la infraestructura necesaria para proveer adecuadamente las prestaciones en especie previstas en esta Ley. La contratación de estas prestaciones podrá realizarse con las obras sociales.

ARTÍCULO 25

–Afiliación -1. Los empleadores no incluidos en el régimen de autoseguro deberán afiliarse obligatoriamente a la ART que libremente elijan, y declarar las altas y bajas que se produzcan en su plantel de trabajadores.

  1. La ART no podrá rechazar la afiliación de ningún empleador incluido en su ámbito de actuación.

  2. La afiliación se celebrará en un contrato cuya forma, contenido, y plazo de vigencia determinará la SRT .

  3. La renovación del contrato será automática, aplicándose el Régimen de Alícuotas vigente a la fecha de la renovación.

  4. La rescisión del contrato de afiliación estará supeditada a la firma de un nuevo contrato por parte del empleador con otra ART o a su incorporación en el régimen de autoseguro.

ARTÍCULO 26

Responsabilidad por omisiones -1. Si el empleador no incluido en el régimen de autoseguro omitiera afiliarse a una ART, responderá directamente ante los beneficiarios por las prestaciones previstas en esta Ley.

  1. Si el empleador omitiera declarar su obligación de pago o la contratación de un trabajador, la ART otorgará las prestaciones, y podrá repetir del empleador el costo de éstas.

  2. En el caso de los apartados anteriores el empleador deberá depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de la LRT.

  3. Si el empleador omitiera -total o parcialmente- el pago de las cuotas a su cargo, la ART otorgará las prestaciones, y podrá ejecutar contra el empleador las cotizaciones adeudadas.

ARTÍCULO 27

Insuficiencia patrimonial -Declarada judicialmente la insuficiencia patrimonial del empleador no asegurado, o en su caso autoasegurado, para asumir las obligaciones a su cargo, las prestaciones serán financiadas por la SRT con cargo al Fondo de Garantía de la LRT.

La insuficiencia patrimonial del empleador será probada a través del procedimiento sumarísimo previsto para las acciones meramente declarativas conforme se encuentre regulado en las distintas jurisdicciones donde la misma deba acreditarse.

ARTÍCULO 28

Autoseguro -Quienes hubiesen optado por el régimen de autoseguro deberán cumplir con las obligaciones que esta Ley pone a cargo del empleador y a cargo de las ART, con la excepción de la afiliación, el aporte al Fondo de Reserva de la LRT y toda otra obligación incompatible con dicho régimen.

CAPÍTULO IX DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES Artículos 29 y 30
ARTÍCULO 29 Derechos, deberes y prohibiciones -1

Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo:

  1. Denunciarán ante la SRT los incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, incluido el Plan de Mejoramiento;

  2. Tendrán acceso a la información necesaria para cumplir con las prestaciones de la LRT;

  3. Promoverán la prevención, informando a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo acerca de los planes y programas exigidos a las empresas;

  4. Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento;

  5. Informarán a los interesados acerca de la composición de la entidad, de sus balances, de su régimen de alícuotas, y demás elementos que determine la reglamentación;

  6. No podrán fijar cuotas en violación a las normas de la LRT, ni destinar recursos a objetos distintos de los previstos por esta Ley;

  7. No podrán realizar exámenes psicofísicos a los trabajadores, con carácter previo a la celebración de un contrato de afiliación.

    1. Los empleadores:

  8. Recibirán información de la ART respecto del régimen de alícuotas y de las prestaciones, así como asesoramiento en materia de prevención de riesgos;

  9. Notificarán a los trabajadores acerca de la identidad de la ART a la que se encuentren afiliados;

  10. Denunciarán a la ART y a la SRT los accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan en sus establecimientos;

  11. Cumplirán con las normas de higiene y seguridad, incluido el plan de mejoramiento;

  12. Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento.

    1. Los trabajadores:

  13. Recibirán de su empleador información y capacitación en materia de prevención de riesgos del trabajo, debiendo participar en las acciones preventivas;

  14. Cumplirán con las normas de higiene y seguridad, incluido el plan de mejoramiento, así como con las medidas de recalificación profesional;

  15. Informarán al empleador los hechos que conozcan relacionados con los riesgos del trabajo;

  16. Se someterán a los exámenes médicos y a los tratamientos de rehabilitación;

  17. Denunciarán ante el empleador los accidentes y enfermedades profesionales que sufran.

ARTÍCULO 30

–Sanciones -1. El incumplimiento por parte de los empleadores autoasegurados, de las ART y de las compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de veinte (20) a veinte mil (20.000) veces el treinta y tres por ciento (33%) del haber mínimo garantizado de conformidad con lo previsto en el art. 13 de la ley 26417 , si no resultare un delito más severamente penado.

  1. El incumplimiento de los empleadores autoasegurados, de las ART y de las compañías de seguros de retiro, de las prestaciones establecidas en el artículo 20, apartado 1 inciso a), (Asistencia médica y farmacéutica), será reprimido con la pena prevista en el artículo 106 del Código Penal .

  2. Si el incumplimiento consistiera en la omisión de abonar las cuotas o de declarar su pago, el empleador será sancionado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.

  3. El incumplimiento del empleador autoasegurado, de las ART y de las compañías de seguros de retiro de las prestaciones dinerarias a su cargo, o de los aportes a los fondos creados por esta Ley será sancionado con prisión de dos (2) a seis (6) años.

  4. Cuando se trate de personas jurídicas la pena de prisión se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes que hubiesen intervenido en el hecho punible.

  5. Los delitos tipificados en los apartados 3 y 4 del presente artículo se configurarán cuando el obligado no diese cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los quince días corridos de intimado a ello en su domicilio legal.

  6. Será competente para entender en los delitos previstos en los apartados 3 y 4 del presente artículo la justicia federal.

CAPÍTULO X FONDO DE LA GARANTÍA DE LA LRT Artículo 31
ARTÍCULO 31

Creación y recursos -1. Créase el Fondo de Garantía de la LRT con cuyos recursos se abonarán las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador, judicialmente declarada.

  1. Para que opere la garantía del apartado anterior, los beneficiarios o la ART en su caso, deberán realizar las gestiones indispensables para ejecutar la sentencia y

    solicitar la declaración de insuficiencia patrimonial en los plazos que fije la reglamentación.

  2. El Fondo de Garantía de la LRT será administrado por la SRT y contará con los siguientes recursos:

    1. Los previstos en esta Ley, incluido el importe de las multas por incumplimiento de las normas sobre daños del trabajo y de las normas de higiene y seguridad;

    2. Una contribución a cargo de los empleadores privados autoasegurados, a fijar por el Poder Ejecutivo nacional, no inferior al aporte equivalente al previsto en el artículo 34.2;

    3. Las cantidades recuperadas por la SRT de los empleadores en situación de insuficiencia patrimonial;

    4. Las rentas producidas por los recursos del Fondo de Garantía de la LRT, y las sumas que le transfiera la SRT;

    5. Donaciones y legados;

  3. Los excedentes del fondo, así como también las donaciones y legados al mismo, tendrán como destino único apoyar las investigaciones, actividades de capacitación, publicaciones y campañas publicitarias que tengan como fin disminuir los impactos desfavorables en la salud de los trabajadores. Estos fondos serán administrados y utilizados en las condiciones que prevea la reglamentación.

CAPÍTULO XI FONDO DE RESERVA DE LA LRT Artículo 32
ARTÍCULO 32

Creación y recursos -1. Créase el Fondo de Reserva de la LRT con cuyos recursos se abonarán o contratarán las prestaciones a cargo de la ART que éstas dejaran de abonar como consecuencia de su liquidación.

  1. Este fondo será administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación , y se formará con los recursos previstos en esta Ley, y con un aporte a cargo de las ART cuyo monto será anualmente fijado por el Poder Ejecutivo nacional.

CAPÍTULO XII ENTES DE REGULACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LA LRT Artículos 33 a 36
ARTÍCULO 33

–Creación -Créase la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), como entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación . La SRT absorberá las funciones y atribuciones que actualmente desempeña la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo.

ARTÍCULO 34

–Funciones -1. La SRT tendrá las funciones que esta Ley le asigna y, en especial, las siguientes:

  1. Controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de esta Ley o de los Decretos reglamentarios;

  2. Supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART ;

  3. Imponer las sanciones previstas en esta Ley;

  4. Requerir la información necesaria para el cumplimiento de sus competencias, pudiendo peticionar órdenes de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública;

  5. Dictar su reglamento interno, administrar su patrimonio, gestionar el Fondo de Garantía, determinar su estructura organizativa y su régimen interno de gestión de recursos humanos;

  6. Mantener el Registro Nacional de Incapacidades Laborales en el cual se registrarán los datos identificatorios del damnificado y su empresa, época del

    infortunio, prestaciones abonadas, incapacidades reclamadas, y además, deberá elaborar los índices de siniestralidad;

  7. Supervisar y fiscalizar a las empresas autoaseguradas y el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad del trabajo en ellas.

    1. La Superintendencia de Seguros de la Nación tendrá las funciones que le confieren esta Ley, la ley 20091 , y sus reglamentos.

ARTÍCULO 35

Financiamiento-Los gastos de los entes de supervisión y control se financiarán con aportes de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) y empleadores autoasegurados conforme la proporción que aquellos establezcan.

ARTÍCULO 36

Autoridades y régimen del personal -1. Un superintendente, designado por el Poder Ejecutivo nacional previo proceso de selección, será la máxima autoridad de la SRT.

  1. La remuneración del superintendente y de los funcionarios superiores del organismo serán fijadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación .

  2. Las relaciones del personal con la SRT se regirán por la legislación laboral.

CAPÍTULO XIII RESPONSABILIDAD CIVIL DEL EMPLEADOR Artículo 37
ARTÍCULO 37

Responsabilidad civil -1. Si alguna de las contingencias previstas en el artículo 6° de esta Ley hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar del responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las normas del Código Civil , de las que se deducirá el valor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART o del empleador autoasegurado.

  1. En los supuestos de los apartados anteriores, la ART o el empleador autoasegurado, según corresponda, están obligados a otorgar al damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de las prestaciones prescriptas en esta Ley, pero podrán repetir del responsable del daño causado el valor de las que hubieran abonado, otorgado o contratado.

CAPÍTULO XIV ÓRGANO TRIPARTITO DE PARTICIPACIÓN Artículo 38
ARTÍCULO 38

Comité Consultivo Permanente -1. Créase el Comité Consultivo Permanente de la LRT , integrado por cuatro (4) representantes del Gobierno, cuatro (4) representantes de la CGT, cuatro (4) representantes de las organizaciones de empleadores, dos (2) de los cuales serán designados por el sector de la pequeña y mediana empresa, y presidido por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de la Nación .

El Comité aprobará por consenso su reglamento interno, y podrá proponer modificaciones a la normativa sobre riesgos del trabajo y al régimen de higiene y seguridad en el trabajo.

  1. Este comité tendrá funciones consultivas en las siguientes materias:

    1. Reglamentación de esta Ley;

    2. Listado de enfermedades profesionales; previo dictamen de la Comisión Médica Central.

    3. Tablas de evaluación de incapacidad laborales;

    4. Determinación del alcance de las prestaciones en especie;

    5. Acciones de prevención de los riesgos del trabajo;

    6. Indicadores determinantes de la solvencia económica financiera de las empresas que pretendan autoasegurarse;

    7. Definición del cronograma de etapas de las prestaciones dinerarias;

    8. Determinación de las pautas y contenidos del plan de mejoramiento.

  2. En las materias indicadas, la autoridad de aplicación deberá consultar al comité con carácter previo a la adopción de las medidas correspondientes.

    Los dictámenes del comité en relación con los incisos b), c), d) y f) del punto anterior, tendrán carácter vinculante.

    En caso de no alcanzar unanimidad, la materia en consulta será sometida al arbitraje del Presidente del Comité Consultivo Permanente de la LRT previsto en el inciso 1, quien laudará entre las propuestas elevadas por los sectores representados.

    El listado de enfermedades profesionales deberá confeccionarse teniendo en cuenta la causa directa de la enfermedad con las tareas cumplidas por el trabajador y por las condiciones medio ambientales de trabajo.

CAPÍTULO XV NORMAS GENERALES Y COMPLEMENTARIAS Artículos 39 a 47
ARTÍCULO 39 Normas aplicables-.
  1. En las materias no reguladas expresamente por esta Ley, y en cuanto resulte compatible con la misma, será de aplicación supletoria la ley 20091 .

  2. No es aplicable al régimen de esta Ley, el artículo 188 de la ley 24241 .

ARTÍCULO 40

Negociación colectiva-.

La negociación colectiva laboral podrá:

  1. Crear Aseguradoras de Riesgos de Trabajo sin fines de lucro, preservando el principio de libre afiliación de los empleadores comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo;

  2. Definir medidas de prevención de los riesgos derivados del trabajo y de mejoramiento de las condiciones de trabajo.

ARTÍCULO 41

–Denuncia-.

  1. El derecho a recibir las prestaciones de esta Ley comienza a partir de la denuncia de los hechos causantes de daños derivados del trabajo.

  2. La reglamentación determinará los requisitos de esta denuncia.

ARTÍCULO 42

–Prescripción-.

  1. Las acciones derivadas de esta Ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral.

  2. Prescriben a los 10 (diez) años a contar desde la fecha en que debió efectuarse el pago, las acciones de los entes gestores y de los de la regulación y supervisión de esta Ley, para reclamar el pago de sus acreencias.

ARTÍCULO 43

Situaciones especiales-.

Encomiéndase al Poder Ejecutivo de la Nación el dictado de normas complementarias en materia de:

  1. Pluriempleo;

  2. Relaciones laborales de duración determinada y a tiempo parcial;

  3. Sucesión de siniestros; y

  4. Trabajador jubilado o con jubilación postergada.

Esta facultad está restringida al dictado de normas complementarias que hagan a la aplicación y cumplimiento de la presente ley.

ARTÍCULO 44 Competencia judicial-1

Las resoluciones de las comisiones médicas provinciales serán recurribles y se sustanciarán ante el juez federal con competencia en cada provincia ante el cual en.

su caso se formulará la correspondiente expresión de agravios, o ante la Comisión Médica Central a opción de cada trabajador.

La Comisión Médica Central sustanciará los recursos por el procedimiento que establezca la reglamentación.

Las resoluciones que dicte el juez federal con competencia en cada provincia y las que dicte la Comisión Médica Central serán recurribles ante la Cámara Federal de la Seguridad Social. Todas las medidas de prueba, producidas en cualquier instancia, tramitarán en la jurisdicción y competencia donde tenga domicilio el trabajador y serán gratuitas para éste.

  1. Para la acción derivada del artículo 1072 del Código Civil en la Capital Federal será competente la justicia civil.

    Invítase a las provincias para que determinen la competencia en esta materia según el criterio establecido precedentemente.

  2. El cobro de cuotas, recargos e intereses adeudados a las ART así como las multas, contribuciones a cargo de los empleadores privados autoasegurados y aportes de las ART, se harán efectivos por la vía del apremio regulado en los códigos procesales civiles y comerciales de cada jurisdicción, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por la ART o por la SRT .

    En la Capital Federal se podrá optar por la justicia nacional con competencia en lo laboral o por los juzgados con competencia en lo civil o comercial.

    En las provincias serán los tribunales con competencia civil o comercial.

ARTICULO 45 –Concurrencia-.
  1. Las prestaciones serán abonadas, otorgadas o contratadas a favor del damnificado o sus derechohabientes, según el caso, por la ART a la que se hayan

    efectuado o debido efectuarse las cotizaciones a la fecha de la primera manifestación invalidante.

    Cuando la contingencia se hubiera originado en un proceso desarrollado a través del tiempo y en circunstancias tales que se demostrara que hubo cotización o hubiera debido haber cotización a diferentes ART ; la ART obligada al pago según el párrafo anterior podrá repetir de las restantes los costos de las prestaciones abonadas u otorgadas a los pagos efectuados, en la proporción en la que cada una de ellas sea responsable conforme al tiempo e intensidad de exposición al riesgo.

    Las discrepancias que se originen en torno al origen de la contingencia y las que pudieran plantearse en la aplicación de los párrafos anteriores, deberán ser sometidas a la SRT .

  2. Cuando la primera manifestación invalidante se produzca en circunstancia en que no exista ni deba existir cotización a una ART las prestaciones serán otorgadas, abonadas, o contratadas por la última ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las cotizaciones y en su caso serán de aplicación las reglas del apartado anterior.

ARTÍCULO 46

Fondos de garantía y de reserva-1. Los fondos de garantía y de reserva se financiarán exclusivamente con los recursos previstos por la presente Ley. Dichos recursos son inembargables frente a beneficiarios y terceros.

  1. Dichos fondos no formarán parte del presupuesto general de la administración nacional.

ARTÍCULO 47

Disposiciones adicionales y finales -.

Primera: Compañías de seguros.

  1. Las aseguradoras que a la fecha de promulgación de esta Ley se encuentren operando en la rama de accidentes de trabajo podrán:

    1. Gestionar las prestaciones y demás acciones previstas en la L.R.T., siendo sujeto, exclusivamente en lo referente a los riesgos del trabajo, de idénticos derechos y obligaciones que las ART ., a excepción de la posibilidad de contratar con un beneficiario una renta periódica, de la obligación de tener objeto único y las exigencias de capitales mínimos. En este último caso, serán de aplicación las normas que rigen la actividad aseguradora general. Recibirán además igual tratamiento impositivo que las ART.

      Los bienes que respalden las reservas derivadas de esta operatoria estarán sujetos al régimen de esta LRT ., deberán ser registrados y expresados separadamente de los correspondientes al resto de sus actividades, y no podrán ser afectados al respaldo de otros compromisos.

      En caso de liquidación, estos bienes serán transferidos al Fondo de Reserva de la LRT. y no podrán ser afectados por créditos o acciones originados en otras operatorias.

    2. Convenir con una ART la transferencia de la totalidad de los siniestros pendientes como consecuencia de esa operatoria, a la fecha que determine la Superintendencia de Seguros de la Nación debiendo, en tal caso ceder igualmente los activos que respalden la totalidad de dichos pasivos.

      Segunda: Contingencias anteriores.

  2. Las contingencias que sean puestas en conocimiento del empleador con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley darán derecho únicamente a las prestaciones de la LRT, aun cuando la contingencia fuera anterior, y siempre que no hubiere prescripto el derecho conforme a las normas de esta Ley.

  3. En este supuesto el otorgamiento de las prestaciones estará a cargo de la ART. a la que el empleador se encuentre afiliado, a menos que hubiere optado por el

    régimen de autoseguro o que la relación laboral con el damnificado se hubiere extinguido con anterioridad a la afiliación del empleador a la ART .

DISPOSICIÓN FINAL Artículos 32 a 1072

La LRT. no será de aplicación a las acciones judiciales iniciadas con anterioridad a su vigencia.

LEY P-2044

(Antes ley 24557) TABLA DE ANTECEDENTES

Artículo del texto definitivo Fuente

1 Art. 1 texto original

2 Art. 2 texto original. Art. 2º primer párrafo apartado a) Observación. Se cambió la denominación por de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

3 Art. 3 texto original.

4 Art. 4 Texto original, apartados 2 a 5, Texto según DNU 1278/00, art 1.

5 Art. 5 texto original.

6 Art. 6 texto original, apartado 2, Texto según DNU 1278/00, art 2.

7 Art. 7 Texto original.

8 Art. 8 Texto original.

9 Art. 9 Texto original.

10 Art. 10 Texto original.

11 Art. 11 Texto según DNU 1278/00, art 3, Apartado 2, texto según dec 1694/09, art

  1. , Apartado 4: incs a), b) y c) montos según por dec 1694/09, art 1.

    12 Art. 12 Texto original, apartado 1 texto según DNU 1278/00, art 4

    13 Art. 13 Texto original. Aparatados 1 y 2 Texto según DNU 1278/00, art 5.

    14 Art 14 Texto según DNU 1278/00, art 6 y Montos y último párrafo texto según por dec 1694/09, art 2.

    15 Art. 15 Texto según DNU 1278/00, art 7 y Último párrafo texto según dec 1694/09, art 4.

    16 Art. 16 Texto según DNU 1278/00, art 8.

    17 Art. 17 Texto original Apartado 2: monto texto según dec 1694/09, art 5.

    18 Art. 18 Texto según DNU 1278/00, art 9.

    19 Art. 20 Texto original.

    20 Art. 21 Texto original, apartado 5 incorporado por DNU 1278/00, art 11

    21 Art. 22 Texto original.

    22 Art. 23 Texto original.

    23 Art. 25 Texto original.

    24 Art. 26 Texto original.

    25 Art. 27 Texto original.

    26 Art. 28 Texto original.

    27 Art. 29 Texto original.

    28 Art. 30 Texto original.

    29 Art. 31 Texto original.

    30 Art 32; Texto original. Apartado 1: Texto según art. 15 del decreto 1694/09.

    31 Art. 33 Texto original.

    32 Art. 34 Texto original.

    33 Art. 35 Texto original.

    34 Art. 36 Texto original.

    35 Art. 37 Texto según ley 24938, art 74.

    36 Art. 38 Texto original.

    37 inc. 1 a 2 Art. 39 inc.4 a 5 Texto original

    38 Art. 40 Texto original, Apartado 2 inc. b) texto según DNU 1278/088, Art 12.

  2. Art. 41 Texto original.

  3. Art. 42 Texto original.

    41 Art. 43 Texto original.

    42 Art. 44 Texto original.

  4. Art. 45 Texto original.

  5. Art. 46 Texto original.

  6. Art. 47 Texto original.

  7. Art. 48 Texto original.

    47, disposición adicional primera Art. 49, Texto original de disposición adicional cuarta.

    47, disposición adicional segunda Art. 49, Texto original de disposición adicional quinta.

    47 disposición final Art. 49 Texto original de disposición final tercera.

    Artículos Suprimidos

Artículo 49

(disposiciones adicionales primera, segunda y tercera), (disposición final tercera, apartados 2 y 3), artículo 50 y articulo 51, derogados por haber cumplido su objeto al ser solo modificatorios.

Arts.19, 24 y 39 incs.1 a 3 (derogados por Ley 26773)

REFERENCIAS EXTERNAS

Artículo 208

de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) Ley Nº 20.744 (t.o. 1976).

Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP)

Ley Nº 24.241 (artículo 94)

Artículo 32

de la Ley Nº 24.241,

Artículo 53

de la Ley Nº 24.241.

Ley 24241 (artículo 51),

Ley 24241 (artículo 9)

Artículo 188

de la ley 24241.

Ley 20091

Art. 13 de la ley 26417

Código Civil

Artículo 1072

del Código Civil.

Artículo 106

del Código Penal.

ORGANISMOS

Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART

ART

Superintendencia de Riesgos del Trabajo

SRT

Fondo de Garantía

Comisión Médica Central

Comisión Médica Jurisdiccional

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo. Registro Nacional de Incapacidades Laborales Superintendencia de Seguros de la Nación Comité Consultivo Permanente de la LRT

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