Ley orgánica notarial - Ley 4183

Páginas13-34
LEY ORGÁNICA NOTARIAL
Sancionada: 06/06/1975
Publicada B.O.: 17/06/1975
Ley 4183
Con las modificaciones incorporadas por las leyes Nº 6087, 6251, 6276, 6352,
6904, 7491
El senado y cámara de diputados de la provincia de Córdoba, reunidos en asam-
blea general, sancionan con fuerza de ley: 4183
Sección I
De los escribanos en general
Capítulo I
Condiciones para el ejercicio del notariado
Artículo 1º. Para acceder al ejercicio del notariado se requiere:
a) Ser argentino nativo o naturalizado, debiendo en este último caso, tener 10
años por lo menos de ciudadanía en ejercicio;
b) Ser mayor de edad y menor de 50 años;
c) Poseer TÍTULO habilitante de notario expedido por universidad Argentina,
autorizada según las leyes vigentes o por universidad extranjera cuando las leyes
nacionales le reconozcan validez, o el de notario otorgado por autoridad competente
de la República con anterioridad a la sanción de esta ley y que a la fecha de la san-
ción de la Ley 4183 hubiese sido el interesado, escribano titular de un registro no-
tarial de la Provincia;
d) Ser de conducta, antecedentes y moralidad intachables;
e) Estar inscripto en la matrícula profesional;
f) Estar colegiado;
g) Tener una residencia inmediata y continuada en la Provincia de 10 años;
h) No haber obtenido jubilación ordinaria, obligatoria o voluntaria conforme a la
Ley 4390;
i) No estar matriculado en otro Colegio notarial.
Artículo 2º. Los extremos pertinentes del artículo anterior deberán ser acreditados
en la forma que lo establezca la reglamentación de esta ley, ante el Colegio de Escri-
banos. La resolución de éste será apelable ante el Tribunal de Disciplina Notarial.
Artículo 3º. No pueden ejercer funciones notariales:
a) Los incapaces;
b) Los ciegos, los sordos, los mudos y todas aquellas personas que adolezcan
de defectos físicos o mentales que los inhabiliten para el ejercicio profesional;
c) Los encausados como supuestos autores de cualquier delito de acción públi-
ca desde que se hubiese decretado la prisión preventiva y mientras dure ésta, siem-
pre que no fuere motivada por hechos involuntarios o culposos. Esta inhabilidad no
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regirá en el supuesto de mediar excarcelación y siempre que a juicio del Tribunal de
Disciplina Notarial el delito acriminado no afecte el decoro de la profesión;
d) Los condenados dentro o fuera del país por delitos que den lugar a la ac-
ción pública o por contravenciones a las leyes de carácter penal con excepción de
la sentencia por actos culposos e involuntarios y de los casos previstos en el art.
89 del Código Penal;
e) Los concursados o fallidos no rehabilitados y los inhibidos o interdictos
para disponer de sus bienes cuando la medida haya sido dispuesta por la autori-
dad competente, en virtud de una sentencia firme dictada en juicio ordinario;
f) Los que por inconducta o graves motivos de orden personal o profesional fue-
ran descalificados para el ejercicio del notariado;
g) Los escribanos suspendidos en el ejercicio de su cargo en cualquier jurisdic-
ción de la República, por el término de la suspensión.
Capítulo II
De la matrícula profesional
y del domicilio
Artículo 4º. La matrícula profesional estará a cargo del Colegio de Escribanos
y será entregada previa comprobación de haberse cumplido los requisitos de los
artículos anteriores.
La cancelación de la inscripción de un escribano en la matrícula, sólo podrá
efectuarse a pedido expreso del propio interesado o por disposición del Tribunal de
Disciplina Notarial. El Escribano deberá reinscribirse en la matrícula, cada dos años
desde la fecha en que le fue otorgada, previa notificación del Colegio de Escribanos
al interesado, con treinta días de anticipación al vencimiento del plazo.
La reinscripción se otorgará a simple solicitud del notario bajo declaración ju-
rada de que subsisten los requisitos y condiciones establecidos por esta ley para
conceder la inscripción.
Artículo 5º. Los escribanos deberán fijar su domicilio profesional en el lugar de
asiento de sus funciones y residir en su jurisdicción departamental o dentro de un
radio no mayor de 30 kilómetros, comunicándolo por escrito al presidente del Tribunal
de Disciplina Notarial y Colegio de Escribanos, no reconociéndoseles otro domicilio.
Salvo los casos previstos por la ley y autorizados por delegación judicial, su jurisdic-
ción será el departamento correspondiente al lugar del asiento de su registro.
Capítulo III
De las incompatibilidades
Artículo 6º. El ejercicio del notariado es incompatible:
a) Con todo cargo o empleo público o privado retribuido a sueldo por la nación,
provincias o municipios o simples particulares;
b) Con toda función o empleo judicial, cualquiera sea su categoría y los del
ministerio fiscal;
c) Con todo cargo o empleo militar o eclesiástico;
d) Con el ejercicio habitual del comercio y de la banca sea por cuenta propia o
como gerente, apoderado o factor de tercero;
e) Con todo cargo o empleo no incompatible que lo obligue a residir fuera de la
jurisdicción de su domicilio legal;
f) Con el ejercicio de la abogacía, de la procuración, de cualquier otra profesión
liberal y del notariado en toda otra jurisdicción;
g) Con la situación de jubilados de cualquier caja nacional, provincial o municipal.

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