Ley Nº 4565/13
Jefe de Gobierno | Mauricio Macri |
Emisor | Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires |
Fecha de la disposición | 30 de Mayo de 2013 |
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley
personas a expresar y difundir libremente, por cualquier medio de su elección,
informaciones, opiniones, ideas y manifestaciones culturales de toda índole, sin
ninguna restricción directa o indirecta, ni censura de ninguna clase.
personas a:
1) Buscar, acceder y recibir libremente por cualquier medio expresiones,
informaciones, opiniones e ideas de toda índole, sin ningún tipo de restricción directa o
indirecta ni censura de ninguna clase.
2) Elegir libremente cómo, dónde y respecto de quién ejercer el derecho estipulado en
el inciso anterior, sin que ningún poder público pueda interferir ni sustituir su decisión.
La tutela que brinda esta ley comprende a todos los actos y acciones necesarias y/o
convenientes no sólo para acceder a cualquier información, sino también aquellos que
permitan o faciliten generarla, darle contenido, fundamentarla, comprobarla o difundirla
por medios de comunicación pública o privada, sin censura previa.
opiniones, criticas o creaciones y en que las mismas sean difundidas, conocidas y
debatidas constituye un interés superior al que pudieran tener en sentido contrario
organismos estatales o privados, funcionarios públicos o particulares.
La investigación o difusión de hechos o imágenes que tuvieren directa o indirecta
vinculación con el mal desempeño de funcionarios públicos, el peculado, la corrupción
activa o pasiva, el enriquecimiento ilícito o notorio de funcionarios o ex funcionarios de
cualquier jurisdicción o de personas a ellos vinculadas por lazos o relaciones
familiares, afectivas, profesionales, sociales o de cualquier otra índole se considerará,
en todos los casos, de interés público.
La protección al honor, la intimidad, la identidad o a la propia imagen no podrá impedir,
inhibir ni restringir la investigación ni la difusión de información de interés público.
Cuando quien demande la protección al honor, la privacidad, la intimidad, la identidad
o a la propia imagen sea un funcionario público, una persona pública o particular que
se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público deberá evitarse
que tal reclamo constituya una presión indirecta que desaliente el pleno ejercicio y
goce de las libertades de imprenta, prensa y expresión.
autoridades de los entes autárquicos o descentralizados deberán esforzarse por
mantener un contacto periódico y directo con periodistas y comunicadores sociales a
través de entrevistas y conferencias de prensa.
tipo de discriminación por motivos de raza, etnia, religión, género, orientación sexual,
idioma, edad, ideología, opiniones políticas o de cualquier índole, nacionalidad,
caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o cualquier otra
circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo.
los valores, principios y derechos fundamentales que reconocen la Constitución
Nacional, los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional y la Constitución de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, especialmente el sistema democrático y
republicano de gobierno, la división de poderes, la independencia judicial y los
derechos al honor, la privacidad, la intimidad, la identidad y la propia imagen, así como
la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral públicas y
la protección psíquica, física y moral de los menores de edad.
previa censura sino a responsabilidades ulteriores.
En aquellos casos expresamente previstos en la presente Ley, otras normas o
Tratados Internacionales de jerarquía constitucional, podrá prohibirse la difusión a
posteriori de ciertas expresiones, informaciones, opiniones o ideas. Esta prohibición
deberá ser resuelta por la autoridad judicial competente, con criterio restrictivo y
favorable a las libertades de imprenta, prensa y expresión, y su ejecución requerirá
sentencia definitiva, salvo en los casos que aquí expresamente se prevean.
Las expresiones, informaciones, opiniones o ideas que instrumenten, promuevan,
propaguen, hagan apología o inciten la actividad sexual de los niños, su prostitución o
explotación sexual o material o espectáculos de pornografía infantil son las únicas que
podrán ser censuradas o prohibidas por orden judicial no definitiva en forma previa a
su difusión.
o restricción de...
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