Ley Nº 4565/13

Jefe de GobiernoMauricio Macri
EmisorLegislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición30 de Mayo de 2013

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

Artículo 1° La Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantiza el derecho de todas las

personas a expresar y difundir libremente, por cualquier medio de su elección,

informaciones, opiniones, ideas y manifestaciones culturales de toda índole, sin

ninguna restricción directa o indirecta, ni censura de ninguna clase.

Art. 2° La Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantiza el derecho de todas las

personas a:

1) Buscar, acceder y recibir libremente por cualquier medio expresiones,

informaciones, opiniones e ideas de toda índole, sin ningún tipo de restricción directa o

indirecta ni censura de ninguna clase.

2) Elegir libremente cómo, dónde y respecto de quién ejercer el derecho estipulado en

el inciso anterior, sin que ningún poder público pueda interferir ni sustituir su decisión.

La tutela que brinda esta ley comprende a todos los actos y acciones necesarias y/o

convenientes no sólo para acceder a cualquier información, sino también aquellos que

permitan o faciliten generarla, darle contenido, fundamentarla, comprobarla o difundirla

por medios de comunicación pública o privada, sin censura previa.

Art. 3° El interés público en que se generen y expresen ideas, informaciones,

opiniones, criticas o creaciones y en que las mismas sean difundidas, conocidas y

debatidas constituye un interés superior al que pudieran tener en sentido contrario

organismos estatales o privados, funcionarios públicos o particulares.

La investigación o difusión de hechos o imágenes que tuvieren directa o indirecta

vinculación con el mal desempeño de funcionarios públicos, el peculado, la corrupción

activa o pasiva, el enriquecimiento ilícito o notorio de funcionarios o ex funcionarios de

cualquier jurisdicción o de personas a ellos vinculadas por lazos o relaciones

familiares, afectivas, profesionales, sociales o de cualquier otra índole se considerará,

en todos los casos, de interés público.

La protección al honor, la intimidad, la identidad o a la propia imagen no podrá impedir,

inhibir ni restringir la investigación ni la difusión de información de interés público.

Cuando quien demande la protección al honor, la privacidad, la intimidad, la identidad

o a la propia imagen sea un funcionario público, una persona pública o particular que

se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público deberá evitarse

que tal reclamo constituya una presión indirecta que desaliente el pleno ejercicio y

goce de las libertades de imprenta, prensa y expresión.

Art. 4° Los ministros y secretarios del Gobierno de la Ciudad, así como las máximas

autoridades de los entes autárquicos o descentralizados deberán esforzarse por

mantener un contacto periódico y directo con periodistas y comunicadores sociales a

través de entrevistas y conferencias de prensa.

Art. 5° Todas las personas pueden ejercer los derechos aquí establecidos sin ningún

tipo de discriminación por motivos de raza, etnia, religión, género, orientación sexual,

idioma, edad, ideología, opiniones políticas o de cualquier índole, nacionalidad,

caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o cualquier otra

circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo.

Art. 6° Las libertades de imprenta, prensa y expresión deben ejercerse respetando

los valores, principios y derechos fundamentales que reconocen la Constitución

Nacional, los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional y la Constitución de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, especialmente el sistema democrático y

republicano de gobierno, la división de poderes, la independencia judicial y los

derechos al honor, la privacidad, la intimidad, la identidad y la propia imagen, así como

la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral públicas y

la protección psíquica, física y moral de los menores de edad.

Art. 7° El ejercicio de los derechos y libertades aquí previstos no estará sujeto a

previa censura sino a responsabilidades ulteriores.

En aquellos casos expresamente previstos en la presente Ley, otras normas o

Tratados Internacionales de jerarquía constitucional, podrá prohibirse la difusión a

posteriori de ciertas expresiones, informaciones, opiniones o ideas. Esta prohibición

deberá ser resuelta por la autoridad judicial competente, con criterio restrictivo y

favorable a las libertades de imprenta, prensa y expresión, y su ejecución requerirá

sentencia definitiva, salvo en los casos que aquí expresamente se prevean.

Las expresiones, informaciones, opiniones o ideas que instrumenten, promuevan,

propaguen, hagan apología o inciten la actividad sexual de los niños, su prostitución o

explotación sexual o material o espectáculos de pornografía infantil son las únicas que

podrán ser censuradas o prohibidas por orden judicial no definitiva en forma previa a

su difusión.

Art. 8° Ninguna disposición de esta Ley puede interpretarse o aplicarse en detrimento

o restricción de...

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