Ley N° 916

FirmantesCaram-Alemany
Jefe de GobiernoAníbal Ibarra
EmisorLegislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición17 de Octubre de 2002

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

LEY N° 916

CREA EL INSTITUTO DE JUEGOS DE APUESTAS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - QUE TENDRÁ COMO FINALIDAD LA ORGANIZACIÓN, ADMINISTRACIÓN, REGLAMENTACIÓN, EXPLOTACIÓN, RECAUDACIÓN Y CONTROL DE LOS JUEGOS DE APUESTAS Y DE AZAR. ES AUTORIDAD DE APLICACIÓN DE LA LEY DE JUEGOS DE APUESTAS. DETERMINA SU COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO. LA CLAUSULA TRANSITORIA FIJA EL PLAZO DE NOVENTA DÍAS PARA LA FIRMA DEL CONVENIO CON LOTERÍA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO ACORDE EL ANEXO I QUE INTEGRA LA PRESENTE.

Buenos Aires, 17/10/2002

LA LEGISLATURA DE LA

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°

CREACION: Créase el Instituto de Juegos de Apuestas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como ente descentralizado. Este tendrá a su cargo la organización, administración, reglamentación, explotación, recaudación y control de todos los juegos de apuestas y de azar y será la autoridad de aplicación de la Ley N° 538. Tendrá autonomía técnica y administrativa y autarquía financiera.

Artículo 2°

COMPOSICION: La dirección del Instituto estará a cargo de un Directorio compuesto por un (1) Presidente y cuatro (4) Vocales que se desempeñarán como Directores Ejecutivos de las áreas Administrativas, Asuntos Jurídicos, Juegos y Mercadotecnia y Financiero, respectivamente.

Artículo 3°

DESIGNACION - REMOCION - DURACION: Los directores mencionados en el artículo anterior serán designados por el Jefe de Gobierno. Durarán tres (3) años en sus funciones, siendo su remuneración no mayor a la de un Diputado de la Ciudad de Buenos Aires. Serán causas de remoción, previa sustanciación que garantice el derecho de defensa del acusado, las siguientes: procesamiento firme por delitos dolosos, mal de-sempeño, negligencia grave, morosidad en el ejercicio de sus funciones, desconocimiento inexcusable del derecho e inhabilidad física o psíquica. Los miembros del Directorio del Instituto deben tener dedicación exclusiva en su función, excepto la docencia.

Artículo 4°

DIRECTORIO: Son deberes y atribuciones del Directorio:

  1. Organizar, administrar y dirigir el Instituto para celebrar todos los actos que hagan a su objeto;

  2. Dictar los reglamentos generales y operativos que resulten necesarios para el desenvolvimiento de la entidad;

  3. Conferir mandatos generales y especiales, administrativos o judiciales, en cualquier fuero o jurisdicción, también para denunciar o querellar criminalmente y revocarlos cuando lo considere conveniente;

  4. En caso de ausencia del Presidente, el Directorio elegirá entre algunos de sus miembros el reemplazo temporario de la Presidencia;

  5. Todas las funciones individuales que la presente Ley le asigna a cada uno de los Directores deberán elevarse a la consideración del Directorio;

  6. Las funciones que la Ley N° 538 establece para la autoridad de aplicación;

  7. Elevar las propuestas de nuevos juegos al Poder Ejecutivo.

Artículo 5°

PRESIDENCIA: Sin perjuicio de sus atribuciones como integrante del Directorio el Presidente, tendrá las siguientes funciones:

  1. Dirigir y supervisar todas las acciones de la entidad, velando por el estricto cumplimiento de la normativa a que se encuentra sujeto y observando los requerimientos exigidos por los Organismos de Control;

  2. Representar legalmente al Instituto y efectuar las presentaciones institucionales que sean pertinentes ante organismos y entidades;

  3. Presidir las reuniones del Directorio con voz y voto y convocarlo a sesiones ordinarias y...

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