Ley Nº 8.778

EmisorMrio. de Hacienda y Finanzas
Fecha de la disposición30 de Diciembre de 2014

LEY Nº 8.778

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de

L E Y:

Artículo 1°

Las alícuotas, importes fijos, impuestos mínimos y valores correspondientes a los impuestos, tasas y contribuciones contenidos en el Código Fiscal de la Provincia que se establecen en la presente Ley Impositiva, regirán a partir del 1º de enero del año 2.015 inclusive, excepto en los casos en que expresamente se fije una vigencia especial.

Los anticipos, las cuotas y las fechas de vencimientos correspondientes, serán establecidos por la Administración Tributaria Mendoza.

CAPÍTULO I Artículo 2

IMPUESTO INMOBILIARIO

Artículo 2°

De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establézcase el cálculo del Impuesto Inmobiliario que se determinará aplicando alícuotas y la fórmula que a continuación se detallan:

Avalúo Fiscal

Alícuotas

Desde

Hasta

Urbano

Rural

0 30.000

2,00º/oo

1,40º/oo

30.001

60.000

2,50º/oo

1,75º/oo

60.001

90.000

3,10º/oo

2,17º/oo

90.001

120.000

3,70º/oo

2,59º/oo

120.001

150.000

4,40º/oo

3,08º/oo

150.001

450.000

5,50º/oo

3,85º/oo

450.001

750.000

7,20º/oo

5,04º/oo

750.001

1.200.000

9,00º/oo

6,30º/oo

1.200.001

1.500.000

11,00º/oo

7,70º/oo

Mayores de 1.500.000

15,00º/oo

10,50º/oo

Fórmula de cálculo:

Importe Impuesto Anual = 120 + (Avalúo Fiscal 2.015 x Alícuota)

Disposiciones complementarias:

  1. Cuando el incremento del impuesto calculado para el ejercicio 2.015, respecto del impuesto determinado para el período 2.014 sea superior al 50%, aun cuando las parcelas hayan sido beneficiadas en ejercicios anteriores por la aplicación de topes o reducciones en el pago del impuesto inmobiliario, la determinación del impuesto para el presente ejercicio se calculara de la siguiente forma:

Impuesto 2.014 x 1,05 + Impuesto 2.015 x 0,3.

Esta restricción no será de aplicación cuando corresponda la eliminación del adicional al baldío.

Situaciones especiales:

1) Adicional al Baldío: se determinará aplicando la fórmula siguiente:

Adicional= a + [(Av - B) x (c - a)/(D - B)]

a = Adicional mínimo: 200

Av = Avalúo Anual

c = Adicional máximo: 400

A partir del cual se aplica un adicional máximo del 400%.

Exceptúese del pago del adicional al baldío correspondiente al año 2.015 a:

a)

b)

Los inmuebles urbanos en los cuales se presten servicios de playas de estacionamiento, siempre que:

b.1)

exista efectiva prestación de dichos servicios;

b.2)

se identifiquen adecuada e indubitablemente los inmuebles que están destinados a dicha prestación, y que cuenten con la respectiva autorización municipal;

b.3)

Los titulares registrales de estos inmuebles y/o sus locatarios, en su caso, sean sujetos pasivos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por las actividades identificadas bajo los códigos 711616, 711617 y 831026, según corresponda, de la Planilla Analítica de Alícuotas del mencionado tributo (Anexa al Artículo 3° de la presente).

2) Los inmuebles destinados a servicios de alojamiento con certificado expedido por el Ministerio de Turismo, excepto propiedades de alquiler temporario, pensiones y alojamientos por hora, que no registren deuda vencida no regularizada al 31 de diciembre de 2.014 abonarán un cincuenta por ciento (50%) del impuesto determinado para el presente ejercicio.

3) Los inmuebles de propiedad de establecimientos educacionales, asociaciones mutuales, entidades que agrupen profesionales como trabajadores, empresarios, instituciones de bien público, fundaciones, asociaciones civiles, obras sociales, que no registren deuda vencida no regularizada al 31 de diciembre de 2.014 abonarán un cincuenta por ciento (50%) del impuesto determinado para el presente ejercicio.

4) Exímese del pago del tributo referido en el presente capítulo, a las asociaciones sindicales de los trabajadores por los inmuebles de su propiedad que estén destinados a sede sindical, obra social y campings que sean explotados por las mismas.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 5

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

Artículo 3º

De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establézcase las alícuotas aplicables a los distintos rubros y actividades alcanzadas por este impuesto, según se detalla en Planilla Analítica Anexa integrante de la presente Ley, la cual no implica modificación al Código Fiscal vigente.

Artículo 4º

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el impuesto mínimo mensual a ingresar no podrá ser inferior a los importes que se detallan a continuación:

1. Hoteles alojamiento transitorio, casas de citas y establecimientos similares, cualquiera sea su denominación (por habitación:

Con estacionamiento

750

Sin Estacionamiento

500

2. Cabarets, Boites, night clubes, whiskerías y similares. Saunas, casas de masajes y similares, excepto terapéuticos y kinesiológicos:

3- Salones de baile, Discotecas, pubs y similares, cualquiera sea su denominación:

Por persona, de acuerdo a la cantidad de personas

habilitadas por el organismo correspondiente.

4. Locales bailables sin expendio de bebidas alcohólicas:

Por persona, de acuerdo a la cantidad de personas

habilitadas por el organismo correspondiente.

5. Salones de Fiesta:

Por persona, de acuerdo a la cantidad

Tempo-

Tempo-

máxima de personas habilitadas por

rada

rada

el organismo correspondiente.

Alta

Baja

Temporada baja: Enero, Mayo y Junio.

Temporada alta resto del año.

6. Playas de estacionamiento por hora por unidad de guarda:

Zona Centro.

Por unidad de guarda.

Resto de la provincia. Por unidad de guarda.

7. Garajes, cocheras por mes:

En forma exclusiva. Por unidad de guarda.

8- Servicios de taxímetros, remises y otros servicios de transporte de personas:

Por cada vehículo afectado a la actividad.

9. Servicios de taxi-flet y servicios de transporte de bienes:

Por cada vehículo afectado a la actividad.

10.

Transporte y Almacenamiento:

Por cada vehículo afectado a la actividad superior

a 15.000 kg de carga

11.

Servicio de expendio de comidas y bebidas:

Establecimiento

Zona Gas-

Otras

tronómica

zonas

Código

Descripción

631019

Servicio de expendio de comidas y bebidas

en restaurant y parrilla. Por mesa.

631027

Servicio de expendio de comidas y bebidas

en sandwicherias y pizzerías. Por mesa.

631035

Servicio de expendio de comidas y bebidas

en cafés y bares. Por mesa.

12.

Alojamiento Turístico según la clasificación que otorgue el Ministerio de Turismo:

Establecimiento

Tempo-

Tempo-

rada

rada

Código

Descripción

alta

Baja

831040

Hoteles 1 estrella. Por habitación

831041

Hoteles 2 estrellas. Por habitación

831042

Hoteles 3 estrellas. Por habitación

831043

Hoteles 4 estrellas. Por habitación

831044

Hoteles 5 estrellas. Por habitación

831045

Petit hotel 3 estrellas. Por habitación

831046

Petit hotel 4 estrellas. Por habitación

831047

Apart-hotel 1 estrella. Por habitación

831048

Apart-hotel 2 estrellas. Por habitación

831049

Apart-hotel 3 estrellas. Por habitación

831050

Apart-hotel 4 estrellas. Por habitación

831051

Motel estrella. Por habitación

831052

Hosterías o posadas. Por habitación

831053

Cabañas. Por unidad de alquiler

831054

Hospedaje. Por habitación

831055

Hospedaje rural. Por habitación

831056

Hostels, albergues y Bed&Breakfast.

Por plaza

831057

PAT (propiedad alquiler temporario).

Por unidad de alquiler

Temporada baja: mayo, junio, agosto y setiembre.

Temporada alta resto del año.

La Administración Tributaria Mendoza definirá los períodos de temporada para zonas que incluyan centros de ski.

La Administración Tributaria Mendoza conjuntamente con el Ministerio de Turismo determinará por resolución la constitución de zonas y categorías especiales.

13.

Puestos de ventas en ferias de carácter permanente:

Mercados cooperativos. Zona comercial. Por local.

Mercados cooperativos. Resto de la Provincia. Por local.

Mercados persas y similares. Zona Comercial. Por local.

Mercados persas y similares. Resto de la provincia. Por local.

14.

Puestos de ventas en ferias de carácter eventual:

Expendio de comidas y bebidas. Por local por día

de habilitación

Venta de Artículos de juguetería y cotillón Por local

por día de habilitación

Venta de productos de pirotecnia. Por local por día

de habilitación

Venta de otros productos y/o servicios. Por local por

día de habilitación

15.

Canchas de

fútbol:

Por cada cancha de fútbol.

16.

Alquiler de inmuebles:

Se considerará el importe que resulte de aplicar la alícuota prevista para la actividad de conformidad con la Planilla Analítica del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (anexa al Artículo 3°), al monto mensual que surja del valor locativo de referencia para los inmuebles ubicados en la Provincia de Mendoza, determinado por la Administración Tributaria Mendoza de acuerdo a lo previsto en el Artículo 224 o el de contrato correspondiente, el que fuera mayor.

17.

Recepción de apuestas en casinos, salas de juego y/o similares:

a)

Por cada mesa de ruleta autorizada

11.825

b)

Por cada mesa de punto y banca autorizada

29.165

c)

Por cada mesa de Black Jack autorizada

9.630

d)

Por cada una de cualquier otra mesa de juego

autorizada

27.225

e)

Por cada máquina tragamonedas

Tragamonedas A

3.210

Tragamonedas B

1.955

18.

La Administración Tributaria Mendoza reglamentará el alcance de las zonas en los incisos correspondientes.

En las actividades que no se cuente con la información, o esta difiera con la relevada, la Administración Tributaria Mendoza queda facultada a determinar de oficio cantidad de personas, mesas, habitaciones y unidades de guarda.

El contribuyente que demuestre que los mínimos previstos en este artículo exceden el impuesto determinado, podrá optar por presentar una solicitud de revisión ante la Administración Tributaria Mendoza, quien podrá establecer un nuevo mínimo para dicho contribuyente en los casos que corresponda.

Artículo 5º

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