Ley Nº 8.144

EmisorMinisterio de Hacienda
Fecha de la disposición29 de Diciembre de 2009

LEY Nº 8.144

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de

L E Y:

Artículo 1°

Las alícuotas, importes fijos, impuestos mínimos y valores correspondientes a los impuestos, tasas y contribuciones contenidos en el Código Fiscal de la Provincia que se establecen en la presente Ley Impositiva, regirán a partir del 1 de enero deI 2010, excepto en los casos en que expresamente se fije una vigencia especial.

CAPITULO I Artículo 2

IMPUESTO INMOBILIARIO

Artículo 2°

El Impuesto Inmobiliario se determinará aplicando la fórmula que a continuación se detalla:

I = F + Av {ai + [(Av - Bi) * (ci - ai)/(Di - Bi)]}

I= Importe Impuesto Anual

F= Impuesto Fijo

Av= Avalúo Anual

ai= Alícuota mínima

Bi= Avalúo mínimo

ci= Alícuota máxima

Di= Avalúo máximo para cada tipo de inmueble a partir del cual se aplica la alícuota máxima (ci) en forma constante.

En su aplicación se deberán considerar las alícuotas y avalúo mínimos y máximos que se indican a continuación:

1) Inmuebles Urbanos

- Suburbanos.

a1=

c1=

a2=

c2=

2) Inmuebles Rurales:

a1=

c1=

a2=

c2=

3) Adicional al Baldío: Se determinará aplicando la fórmula siguiente:

Adicional= a + [(Av - B) * (c - a)/(D - B)]

Av= Avalúo Anual

a= Adicional mínimo: 200%

c= Alícuota máxima: 400%

Exceptúese del pago del adicional al baldío correspondiente al año 2010 a:

El valor unitario de la tierra es determinado conforme a los Anexos de la Ley de Avalúo.

  1. Los inmuebles urbanos en los cuales se presten servicios de playas de estacionamiento, siempre que:

    b.1.

    exista efectiva prestación de dichos servicios.

    b.2.

    se identifiquen adecuada e indubitablemente los inmuebles que están destinados a dicha prestación, y que cuenten con la respectiva autorización municipal.

    b.3.

    Los titulares registrales de estos inmuebles y/o sus locatarios, en su caso, sean sujetos pasivos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por las actividades identificadas bajo los códigos 711616, 711617 y 831026, según corresponda, de la Planilla Analítica de Alícuotas del mencionado tributo (Anexa al Artículo 3° de la presente).

  2. Para aquellas parcelas identificadas en la Ley de Avalúo como “Ioteos o fraccionamientos de acceso restringido” el adicional por baldío será del 100%.

    4)

    A los efectos de la determinación del Impuesto Inmobiliario se considera como único inmueble a los fraccionamientos de una misma unidad de tierra pertenecientes a las plantas rural y subrural, como asimismo al conjunto de subparcelas de edificios destinados a hoteles, apart hoteles, hoteles alojamiento, residenciales o similares y a clínicas, sanatorios o similares, infraestructuras para supermercados, centros comerciales, shoppings, hipermercados, subdivididos de acuerdo al régimen de propiedad horizontal, aunque correspondan a divisiones o subdivisiones efectuadas en distintas épocas, cuando pertenezcan a un mismo titular de dominio, sea persona física o jurídica. Para el caso de estas últimas, se considerará igual titular cuando el antecesor en el dominio posea el setenta por ciento (70%) o más, del capital social de la entidad sucesora.

    El monto imponible está constituido por la valuación fiscal de cada inmueble, o la suma de las valuaciones fiscales en el supuesto previsto en el párrafo anterior.

    El impuesto se determinará de acuerdo a la alícuota aplicable, computando la sumatoria de los avalúos de las parcelas vinculadas.

    5)

    Inmuebles destinados a servicios de alojamiento con certificado expedido por la Secretaría de Turismo, excepto propiedades de alquiler temporario, pensiones y alojamientos por hora, el impuesto se determinará multiplicando el resultado que surja de la fórmula indicada en el primer párrafo de este artículo por el coeficiente 0,50.

    Para las unidades sometidas al régimen de propiedad horizontal destinadas al servicio de alojamiento turístico, se mantendrán los montos del Impuesto Inmobiliario liquidados en el ejercicio 2009.

    6)

    El impuesto correspondiente a inmuebles de propiedad de establecimientos educacionales, asociaciones mutuales, entidades que agrupen profesionales como trabajadores, empresarios, instituciones de bien público, fundaciones, asociaciones civiles, obras sociales, se determinará multiplicando el resultado que surja de la fórmula indicada en el primer párrafo de este artículo por el coeficiente 0,50.

    7)

    Exímase del pago del tributo referido en el presente capítulo, a las asociaciones sindicales de los trabajadores por los inmuebles de su propiedad que estén destinados a sede sindical y obra social y campings que sean explotados por las mismas.

    8)

    9)

    10)

    11)

    Los incrementos de Impuesto Inmobiliario para el periodo 2010, respecto del impuesto período 2009 referido a las parcelas que en dicho período fueron alcanzadas por la recategorización de las mejoras edilicias establecida por la Ley N° 7483, no podrán ser superiores a los porcentajes que se establecen en la siguiente tabla:

    Categoría de la mejora

    Porcentaje del incremento

    1,2

    30%

    3-A

    20%

    3-B

    15%

    3-C o menor

    10%

    Los porcentajes máximos de los incrementos descriptos no serán de aplicación sobre las parcelas rurales y secano, como tampoco para aquellas parcelas urbanas que durante el período 2010 se encuentren en construcción y se incorporen como habilitadas.

    La determinación de Impuesto Inmobiliario Ejercicio 2010 para los sujetos de los Incisos 5) y 6) se efectuará sin aplicar el coeficiente de reducción si registran deuda vencida no regularizada al 30 de diciembre de 2009.

CAPITULO II Artículos 3 a 5

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

Artículo 3°

De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 195° del Código Fiscal, establécense las alícuotas aplicables a los distintos rubros y actividades alcanzadas por este impuesto, según se detalla en Planilla Analítica Anexa integrante de la presente ley, la cual no implica modificación al Código Fiscal vigente.

En caso que un ramo o actividad no esté previsto o no conste para la misma una alícuota especial en forma expresa en dicha planilla, se aplicará la alícuota general que corresponda al rubro de actividad que se trate.

Artículo 4°

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente el impuesto anual total correspondiente a cada período fiscal no podrá, en ningún caso, ser inferior a los importes equivalentes a:

1) Hoteles alojamiento transitorio, casas de citas y establecimientos similares, cualquiera sea su denominación, por habitación y de acuerdo a la clasificación otorgada por la municipalidad correspondiente:

  1. Categoría

    1.800,00

  2. Categoría

    1.560,00

  3. Categoría

    1.320,00

    2) a) Cabarets

    7.800,00

    1. Boites, night clubes, whiskerías y similares

      3.900,00

    2. Dancings o pistas de baile

      1.800,00

    3. Saunas, casas de masajes y similares, excepto

      terapéuticos o kinesiológicos

      4.500,00.

      3) a)

      Playas de estacionamiento por hora, impuesto

      mínimo por unidad de guarda

      180,00

      b)

      Garajes, cocheras por turno o mes, impuesto mínimo

      por unidad de guarda

      36,00

      4) Servicios de taxímetros, remises y otros servicios de transporte de personas, por cada vehículo afectado a la actividad:

      a)

      en el Gran Mendoza (Capital-Godoy Cruz-Guaymallén-

      Luján-Maipú-Las Heras):

      960,00

      b)

      resto de la provincia

      720,00

      5) Servicios de taxi-flet y servicios de transporte de cosas por cada vehículo afectado a la actividad:

      a)

      en el Gran Mendoza (Capital-Godoy Cruz-Guaymallén-

      Luján-Maipú-Las Heras):

      480,00

      b)

      resto de la provincia

      360,00

      6) Otras actividades no incluidas en los incisos precedentes,

      excepto locación de inmuebles y ejercicio en forma

      personal e individual de profesiones liberales.

      480,00

      7) Para la actividad de recepción de apuestas en casinos, salas de juegos y/o similares: el impuesto anual son los importes que se consignan a continuación:

      a)

      Por cada mesa de ruleta autorizada

      7.200,00

      b)

      Por cada mesa de punto y banca autorizada

      17.700,00

      c)

      Por cada mesa de Black Jack autorizada

      5.800,00

      d)

      Por cada una de cualquier otra mesa de juego

      autorizada

      16.500,00

      e)

      Por cada máquina tragamonedas

      2.000,00

Artículo 5º

El sistema de impuesto prefacturado, previsto en el Artículo 186º deI Código Fiscal, regirá conforme a los parámetros que se indican:

  1. Para los contribuyentes que desarrollen actividades enunciadas en los Rubros de la Planilla Analítica de Alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, (Anexa al Artículo 3º), ejercidas en forma personal, exclusivamente, que se indican a continuación: Nº 7 - Comercio Minorista; Nº 14 - Servicios Técnicos y Profesionales, excepto profesiones liberales y Nº 16 - Servicios Sociales, Comunales y Personales, excepto profesiones liberales, siendo el impuesto prefacturado el siguiente:

    Base Imponible Anual Estimada

    Imp. Prefacturado (mensual)

    40,00

    75,00

    105,00

    150,00

    210,00

    270,00

    340,00

    La Dirección General de Rentas estimará la base imponible anual de los contribuyentes sujetos al régimen, correspondiente al Ejercicio 2009, la que se considerará a los efectos de la aplicación de la presente escala.

  2. Para los contribuyentes que desarrollen, exclusivamente, las actividades identificadas con los códigos 711314, 711322 y 711411, deI Rubro Nº 9 - Transporte y Almacenamiento - de la Planilla Analítica del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (Anexa al Artículo 3º) de la presente Ley, conforme a la siguiente escala:

    Actividad

    Zona

    Imp. Prefacturado

    Mensual

    711411

    Gran Mendoza

    40,00

    Resto de la Provincia

    30,00

    711341 y 711322

    Gran Mendoza

    80,00

    Resto de la Provincia

    60,00

    Los contribuyentes incluidos en el presente régimen podrán ingresar como pago a cuenta, conjuntamente con los anticipos prefacturados, los montos que correspondan a las diferencias mensuales que surjan del total del impuesto y el monto fijado por la Dirección como prefacturado.

    En el duodécimo mes se...

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