Ley Nº 8.100

EmisorMinisterio de Gobierno Justicia y Derechos Humanos
Fecha de la disposición30 de Septiembre de 2009

LEY Nº 8.100

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de

L E Y:

Artículo 1º

Modifícase los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 11, 13, 20 y 21 de la Ley 5.053 los que quedarán redactados, en texto ordenado de dicha ley, del siguiente modo:

"Artículo 1º: Los notarios que actúen en jurisdicción de la Provincia de Mendoza y en el ejercicio de su función pública, percibirán sus honorarios con sujeción a las normas de la presente ley. Su aplicación constituye un derecho irrenunciable de los notarios, y a la vez, una obligación inexcusable para ellos y para las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que requieran sus servicios. Los notarios podrán percibir un honorario no sujeto a regulación alguna en aquellos actos en que actúen exclusivamente como profesionales del derecho para cuya prueba o eficacia jurídica no se requiera instrumento público. Los notarios podrán percibir un honorario superior, cuando las características o circunstancias del acto o su documentación notarial los justifiquen, en este caso, con la conformidad expresa del rogante.

Cuando el requirente de los servicios notariales acreditare un estado de indigencia evidente, o fuere jubilado, pensionado, beneficiario del sistema provisional por incapacidad de alguna índole, o adjudicatario de una vivienda social, el notario deberá atenderlo en la primera consulta de manera gratuita.

"Artículo 2°: La actividad fedataria o profesional de los notarios, traducida en documentos cuyos honorarios no se hallaren de otra manera establecidos en la presente ley, será remunerada con el importe que resulte de la aplicación de la alícuota del dos por ciento (2%) del monto del acto o contrato, determinado con arreglo a las bases contenidas en el artículo siguiente, con un mínimo equivalente al valor de venta de ciento veinte fojas de protocolo.

El notario, previo convenio por escrito con la parte que estuviere obligada al pago de sus honorarios, podrá hacer una quita de hasta un 20% de los mismos cuando el monto del acto supere la suma equivalente a 50.000 fojas de protocolo; dicho honorario no podrá ser inferior al que correspondiere según la alícuota expresada en el primer párrafo de este artículo de un acto equivalente a 50.000 fojas de protocolo.

Esta cláusula de reducción de honorarios no tendrá efectos sobre el porcentaje que corresponda por aportes a la caja de jubilaciones y pensiones de escribanos.

"Artículo 3°: Para determinar el honorario, el monto de cada acto o contrato de carácter oneroso o gratuito, se considerará realizado sobre las siguientes bases:

a)

Precio o valor asignado por las partes al objeto del negocio jurídico, importe del préstamo o valor de la obligación;

b)

Valor resultante de libros rubricados u otras constancias fehacientes;

c)

Valuación fiscal vigente para el pago de impuesto de sellos a efectos de transferencias onerosas;

d)

El precio de adquisición del inmueble que se transmita, actualizado conforme a los índices que fija el instituto nacional de estadísticas y censos (indec) u organismo que cumpla las mismas funciones en caso de su eliminación, en cuyo caso los honorarios no podrán exceder del dos por ciento (2%) del valor venal del inmueble.

Cuando hubiesen transcurrido más de tres (3) meses desde el

nacimiento del negocio jurídico, el precio o valor se actualizará aplicando los índices que se mencionan en el inciso d) que antecede.

"Artículo 4°: Las actuaciones notariales descriptas en este artículo devengarán como honorarios la alícuota porcentual del mínimo fijado en el Art. 2º, que en cada caso se indica.

Cuando las actuaciones notariales hayan sido requeridas por orden judicial o por las partes en un expediente judicial, las mismas devengarán el honorario establecido en la presente ley, y deberán ser objeto de regulación del tribunal interviniente conforme a esta ley. Para la adjudicación y/o transferencia de bienes denunciados en los expedientes judiciales, será necesaria la conformidad profesional de los notarios que hubieren intervenido en dicho expediente.

  1. Poderes:

    A.1.

    Especiales para un solo asunto 25%, por cada otro asunto 12%, cuando sean irrevocables 30%

    a.2.

    Generales para juicios 25%

    a.3.

    Generales de administración 40%

    a.4.

    Generales amplios 60%

    a.5.

    Su sustitución devengará el mismo honorario estipulado para el poder sustituido.

    a.6.

    Sus ampliaciones, renuncias y revocatorias, devengarán como honorario el cincuenta por ciento (50%) del acto de que se trate.

    a.7.

    Para cobro de jubilaciones o pensiones, y especiales para juicios laborales, no devengarán honorarios.

  2. Asentimientos conyugales:

    B.1.

    Especiales 25%

    b-2.

    Generales anticipados 40%

    En todos los casos, tales honorarios se imputarán para un solo otorgante. por cada otro otorgante, el honorario se incrementará un cincuenta por ciento (50%).

  3. Actas de protocolización:

    C.1.

    Para el otorgamiento de fecha cierta de documentos de valor indeterminado o sin referencia a valores, entre el cincuenta por ciento (50%) y el cien por ciento (100%) del Art. 2°.

    c.2.

    De instrumentos privados que contengan cesiones de derecho de valor determinado o determinable, el uno por ciento (1%) sobre el monto de la cesión, con el mínimo fijado en el Art. 2°.

    c.3.

    De actuaciones judiciales: serán de aplicación los Arts. 2°, 3° y 10 de la presente ley.

    c.4.

    De testamentos, ordenados judicialmente: se cobrará el 0,5% del valor venal de los bienes objeto del testamento, que no podrá ser inferior al 130% del mínimo fijado en el art. 2.

    c.5.

    De actas de remate: el honorario se determinará por aplicación de los Arts. 2°, 3° y 10 de la presente ley.

    c.6.

    De actos pasados en extraña jurisdicción: el honorario que corresponda al acto, conforme a los Arts. 2°, 3° y 9°, con reducción del cincuenta por ciento (50%), no pudiendo ser inferior al mínimo fijado en el Art. 2°

    c-7

    De actas de emisión de acciones: la alícuota del inciso g) apartado g. 13 sobre el capital emitido.

  4. De otras actas:

    D.1.

    En la oficina del 20% al 30%

    d.2.

    Fuera de la oficina: convencional con un mínimo de 30%.

    d.3.

    De...

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