Ley N° 757

FirmantesFelgueras-Alemany
Jefe de GobiernoAníbal Ibarra
EmisorLegislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición 4 de Abril de 2002

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO

LEY N° 757

ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA EFECTIVA IMPLEMENTACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA CIUDAD, DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS, RECONOCIDOS EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y EN LA CONSTITUCIÓN DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, EN LAS LEYES NACIONALES DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR (24.240) Y DE LEALTAD COMERCIAL (22.802) Y DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS CONCURRENTES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE APLICACIÓN. DEFENSA DE LOS DERECHOS DEL USUARIO. INSPECCIONES. DENUNCIAS. COMPROBACIONES TÉCNICAS. INSTANCIA CONCILIATORIA. IMPUTACIÓN. DESCARGO Y PRUEBA. MEDIDAS PREVENTIVAS. RESOLUCIÓN Y RECURSOS. SANCIONES. CONTRAPUBLICIDAD. PUBLICACIÓN DE LA CONDENA. DENUNCIAS MALICIOSAS. SISTEMA DE CONCILIACIÓN EN INTERNET.

Buenos Aires, 04/04/2002

LA LEGISLATURA DE LA

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 22
Artículo 1°

Objeto.

La presente ley tiene por objeto establecer el procedimiento administrativo para la efectiva implementación en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los derechos de los consumidores y usuarios, reconocidos en la Constitución Nacional y en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (24.240) y de Lealtad Comercial (22.802) y disposiciones complementarias, sin perjuicio de las competencias concurrentes de la autoridad nacional de aplicación.

Artículo 2°

Autoridad de aplicación.

La máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad en materia de defensa de los consumidores y usuarios, será la autoridad de aplicación a los efectos de esta ley y de las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (24.240) y de Lealtad Comercial (22.802), sin perjuicio de las funciones de los demás organismos de la Ciudad que persigan la protección y defensa del Consumidor o de problemáticas afines a las establecidas por esta ley.

A los efectos de garantizar la defensa y protección de los derechos de los consumidores, la autoridad de aplicación tendrá facultades para firmar convenios o acuerdos de colaboración con organismos públicos o privados a fin de hacer eficaz y efectiva la implementación de los objetivos de la presente ley.

CAPITULO lI Artículos 3 a 20

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Artículo 3°

Inicio de actuaciones administrativas.

Cuando existan presuntas infracciones dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a las disposiciones de esta Ley, a las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (24.240) y Lealtad Comercial (22.802), sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, la autoridad de aplicación iniciará actuaciones administrativas de oficio o por denuncia de quien invocare un interés particular o actuare en defensa del interés general de los consumidores.

Artículo 4°

Inspecciones:

La comprobación de una infracción durante una inspección ordenada de oficio, se formalizará mediante acta labrada por triplicado por el inspector actuante donde conste, en forma concreta y precisa, el hecho verificado y la disposición supuestamente infringida.

Si de los hechos verificados surge prima facie la existencia de infracción, el inspector formulará la imputación y hará saber al presunto infractor que goza del derecho de formular descargo y ofrecer prueba en los términos del Art. 9° de la presente ley.

Del acta, en la que deberá constar todo lo actuado y las manifestaciones vertidas por el interesado, se dejará un ejemplar en poder del inspeccionado, de su factor, empleado, dependiente o representante.

Artículo 5°

Comprobaciones técnicas.

Cuando sea necesaria una comprobación técnica a efectos de la determinación de la presunta infracción, se tomarán las muestras o las medidas necesarias para la misma, en la forma que determine la reglamentación.

Artículo 6°

Denuncia.

El particular afectado por una infracción en los términos del artículo 3° de la presente ley puede, por sí, por representante o por intermedio de una asociación de consumidores debidamente registrada, presentar una denuncia ante la autoridad de aplicación.

La denuncia a título ejemplificativo deberá contener:

  1. Nombre, apellido, documento de identidad y domicilio del denunciante y, en su caso de su representante. En caso de formularse por intermedio de una asociación de consumidores debe indicarse, además, la denominación completa de la entidad, su domicilio y su número de inscripción en el Registro de Asociaciones de Consumidores de la Ciudad.

  2. El domicilio que se fije a los fines del trámite dentro del radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

  3. ...

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