Ley Nº 8.143

EmisorMinisterio de Hacienda
Fecha de la disposición29 de Diciembre de 2009

LEY Nº 8.143

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de

L E Y:

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 44
Artículo 1º

El avalúo fiscal correspondiente a cada bien inmueble es la resultante del valor del terreno y de las mejoras. La Dirección Provincial de Catastro, determinará los avalúos fiscales de las parcelas de la Provincia de Mendoza, de acuerdo a la operatoria que se establece en la presente ley.

Artículo 2º

Apruébase el Anexo I, el cual establece la definición de los parámetros y la metodología aplicable para la determinación del avalúo fiscal de los inmuebles de la Provincia.

Artículo 3º

Apruébase los Anexos II y III que especifican los coeficientes de corrección del valor de los terrenos urbanos, de acuerdo a: 1) forma geométrica, 2) superficie, y 3) relación entre las medidas lineales de frente y fondo.

Artículo 4º

Apruébase el Anexo IX, en el cual consta detalle de los valores unitarios de la tierra urbana libre de mejoras. Cuando dos o más manzanas contengan en el citado anexo, más de un valor, será la Dirección Provincial de Catastro la que asignará a cada una de las parcelas, el valor unitario de ellas, según sus características intrínsecas. El Director Provincial de Catastro podrá solicitar a la Comisión para el Avalúo Fiscal, durante el transcurso del presente ejercicio fiscal, con comunicación a la Honorable Legislatura Provincial, la inclusión de loteos o fraccionamientos de acceso restringido, en la medida que se vayan incorporando.

El Director Provincial de Catastro podrá solicitar la modificación del Avalúo de aquellos loteos o fraccionamientos, incluidos en el Anexo IX, cuando cambia la condición de acceso restringido.

Artículo 5º

Apruébase el Anexo IV, en el cual constan las planillas denominadas BIC 7 y BIC 8, aplicación surge la clasificación edilicia por categoría o puntaje.

Artículo 6º

El valor unitario de las mejoras edilicias urbanas se determinará a partir de:

Artículo 7º

El avalúo fiscal para aquellos titulares de propiedades rurales cultivadas cuya sumatoria de superficie parcelaria sea mayor o igual a 20 ha, se ajustará por el porcentaje del coeficiente corrector rural (Ccr) que se aprueba por la presente, según la siguiente tabla:

Superficie

Porcentaje

Parcelaria

De C.c.r.

50 ha o más

100%

de 40 a 49 ha

70%

de 30 a 39 ha

50%

de 20 a 29 ha

10%

El avalúo fiscal resultante de la aplicación de este Artículo, no podrá ser inferior al avalúo fiscal de ejercicio anterior, exceptuando las mejoras. Si por la aplicación de los porcentajes detallados precedentemente se obtuviera un índice corrector inferior o igual a uno (1), se aplicará el menor índice corrector indicado en el anexo V (1,05).

Para el resto de las parcelas el Ccr será igual a uno (1).

Artículo 9º

Las parcelas que deban ser incorporadas al banco de información catastral, en el curso del período fiscal 2.010, se valuarán según los valores unitarios de la tierra libre de mejoras vigentes en su entorno más próximo.

Artículo 11

A los efectos valuativos, se establece que la curva de nivel correspondiente a los 1.500 metros sobre el nivel del mar, trazada en el plano a escala 1:500.000 de la Provincia de Mendoza, constituye el límite de demarcación, entre la zona de secano y la zona de alta montaña.

Artículo 13

Los valores especificados en los anexos enunciados en los Artículos precedentes, serán aplicados conforme se indica en el Anexo I, para la determinación del avalúo fiscal de todas las parcelas que hasta el día 31 de diciembre del año 2.009 figuren registradas en el Banco de Información Territorial y para las que se incorporen, se den de baja o sufran modificaciones durante el ejercicio fiscal 2.010. Dicho avalúo fiscal constituirá la base imponible para el cálculo del Impuesto Inmobiliario correspondiente a cada parcela para el ejercicio fiscal 2.010.

Capítulo II Artículos 14 a 21

Presentación y tratamiento

de reclamos sobre

las valuaciones fiscales

Artículo 14

Los reclamos por disconformidad con las valuaciones fiscales se deberán presentar ante la Dirección Provincial de Catastro, en el curso de los treinta (30) días subsiguientes al vencimiento de la cuota del impuesto inmobiliario, en cuyo boleto de pago conste el avalúo fiscal asignado a ese bien inmueble para el ejercicio fiscal 2.010, o bien desde la fecha de notificación del nuevo avalúo.

El Director Provincial de Catastro o funcionario que actúe con atribuciones o facultades delegadas, deberá resolverlo en el plazo de treinta (30) días de haber sido presentado el reclamo. Supletoriamente la Dirección Provincial de Catastro se someterá a los plazos previstos en la Ley 3.909 de Procedimiento Administrativo.

Artículo 15

En caso que el reclamo se formule transcurrido el plazo indicado en el Artículo anterior, si se resuelve favorablemente para el interesado, las correcciones que deban efectuarse tendrán vigencia a partir del primer día del año siguiente al de la fecha de presentación del reclamo.

Artículo 16

Cualquiera sea la naturaleza del reclamo formulado, el mismo solamente tendrá efectos respecto al período fiscal vigente, salvo que se trate de errores atribuibles a la administración, en cuyo caso es aplicable el Artículo 25 de la presente ley.

Artículo 17

El reclamo deberá ser presentado por su propietario, poseedor, tenedor, o mandatario. En todos los casos corresponderá acreditar la calidad que se invoque.

La presentación deberá describir, detalladamente, los motivos de la disconformidad y su fundamentación, debiendo acompañar la documentación que acredite la calidad del reclamo, conforme a los datos requeridos en el Artículo 27 de la presente.

Los reclamos que no reúnan estos requisitos no serán admitidos.

Artículo 18

En caso que exista resolución dictada por la Dirección Provincial de Catastro, en contra del reclamo interpuesto, el contribuyente podrá presentar un recurso de revocatoria dentro del plazo de diez (10) días de la notificación de la respectiva resolución, de acuerdo con lo contemplado por la Ley N° 3909 (Artículo 177°).

En caso de ser necesario y a pedido de la parte interesada dentro del término antes mencionado se podrá otorgar un plazo de 30 días adicionales a efectos de acompañar los elementos de prueba que hagan a la defensa de sus derechos.

La presentación de todo recurso deberá cumplimentar con el pago de la tasa retributiva de servicios contemplada por la Ley Impositiva vigente. El recurso será fundado y deberá contener el ofrecimiento de toda la prueba que se considere pertinente. Para todos los casos la producción de la prueba estará a cargo del contribuyente responsable o tercero.

Deberá contener una tasación, confeccionada por profesional universitario habilitado. Las tasaciones presentadas deberán ser ajustadas a lo dispuesto por el capítulo de normas provinciales de tasación previsto en la Ley Nº 7637. De la misma manera, la tasación deberá contar con la intervención del consejo o colegio profesional correspondiente según los términos de la Ley Nº 5.908.

No se admitirá ofrecimiento de nueva prueba cuando el recurrente tuvo oportunidad procesal de hacerlo con anterioridad y que concluyó en norma legal debidamente notificada.

El recurso se interpondrá en todos los casos ante el Director Provincial de Catastro y éste deberá resolverlo, previo dictamen de la Comisión para el Avalúo Fiscal, en el plazo de treinta (30) días de encontrarse las actuaciones en estado. Este lapso se entenderá prorrogado por otro período igual en los casos en que no se hubiere notificado la resolución dentro de los primeros treinta (30) días.

Artículo 19

Vencidos los plazos establecidos en el Artículo precedente, el interesado podrá considerar denegada tácitamente su petición y recurrir en apelación directamente ante el Tribunal Administrativo Fiscal.

Artículo 20

El recurso de apelación que deberá presentarse ante el Tribunal Administrativo Fiscal se regirá según lo dispuesto por los Artículos 91, 92, 93 y 94 del Código Fiscal.

Artículo 21

La interposición de cualquier reclamo o recurso no libera el pago de las obligaciones fiscales pertinentes, al responsable fiscal del bien inmueble al que se refiera.

Capítulo III Artículos 22 a 30

Incorporación, modificación

y baja de los datos que incidan sobre la valuación

Artículo 22

Toda modificación que se realice sobre los bienes inmuebles que signifique un aumento o disminución de valor deberá ser denunciada por el contribuyente y/o responsable ante la Dirección Provincial de Catastro sin perjuicio de lo establecido en la presente ley sobre los agentes de información;

Esta denuncia deberá formularse en un plazo no superior a los treinta (30) días, computados a partir de la fecha en que se concluyan las obras correspondientes. La Dirección Provincial de Catastro procederá a modificar el Avalúo Fiscal a partir del primer día del año siguiente al de la denuncia.

Artículo 23

De oficio la Dirección Provincial de Catastro procederá a incorporar en el Banco de Información Territorial, las modificaciones que se detecten, cuando el sujeto no efectúe la denuncia de las mismas según lo prevé el Artículo anterior.

La Dirección Provincial de Catastro notificará al responsable fiscal del inmueble las modificaciones incorporadas, quedando estas vigentes y con rige a partir del 1er. día del año siguiente de su notificación, las que devengarán el correspondiente impuesto a partir de esa fecha.

Artículo 24

La Dirección Provincial de Catastro, anualmente, mediante su inclusión en el boleto de pago anual del Impuesto Inmobiliario, notificará a los contribuyentes de:

  1. Los datos físicos de la parcela que determinan la valuación del terreno y de las mejoras.

  2. El avalúo...

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