Ley n° 7.833

EmisorMinisterio de Hacienda
Fecha de la disposición28 de Enero de 0008

LEY Nº 7.833

El Senado y Camara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de

L E Y:

Artículo 1º

Las alícuotas, importes fijos, impuestos mínimos y valores correspondientes a los impuestos, tasas y contribuciones.

contenidos en el Código Fiscal de la Provincia

que se establecen en la presente Ley Impositiva, regirán a partir del 1 de enero del 2008, excepto en los casos en que expresamente se fije una vigencia especial.

CAPITULO I Artículo 2

IMPUESTO INMOBILIARIO

Artículo 2º

El Impuesto Inmobiliario se determinará aplicando la fórmula que a continuación se detalla:

I =

F + Av {ai + [(Av - Bi) x (ci - ai)]}

(Di - Bi)

I=

Importe Impuesto Anual

F=

Impuesto Fijo

Av=

Avalúo Anual

ai=

Alícuota mínima

Bi=

Avalúo mínimo

ci=

Alícuota máxima

Di=

Avalúo máximo para cada tipo de inmueble a partir del cual se

aplica la alícuota máxima (ci) en forma constante.

En su aplicación se deberán considerar las alícuotas y avalúo

mínimos y máximos que se indican a continuación:

1) Inmuebles Urbanos - Suburbanos.

F=

a1=

c1=

1,5% (para

avalúos comprendidos entre

a2=

c2=

2) Inmuebles Rurales:

F=

a1=

c1=

a2=

c2=

3) Adicional al Baldío: se determinará aplicando la fórmula siguiente:

Adicional= a + [( Av - B) x

(c - a)]

(D - B)

Av

=

Avalúo Anual

a

=

Adicional mínimo: 200 %

B

=

c

=

Alícuota máxima : 400 %

D

=

(Pesos cuarenta mil), a partir del cual

se aplica un adicional máximo del 400 %

Exceptúese del pago del adicional al baldío correspondiente al año 2008 a:

El valor unitario de la tierra es determinado conforme a los Anexos de la Ley de Avalúos.

  1. Los inmuebles urbanos en los cuales se presten servicios de playas de estacionamiento, siempre que:

b.1.

exista efectiva prestación de dichos servicios,

b.2.

se identifiquen adecuada e indubitablemente los inmuebles que están destinados a dicha prestación, y que cuenten con la respectiva autorización municipal.

b.3.

los titulares registrales de estos inmuebles y/o sus locatarios, en su caso, sean sujetos pasivos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por las actividades identificadas bajo los códigos 711616, 711617 y 831026, según corresponda, de la Planilla Analítica de Alícuotas del mencionado tributo (Anexa al artículo 3°

de la presente).

4) A los efectos de la determinación del Impuesto Inmobiliario se considera como único inmueble a los fraccionamientos de una misma unidad de tierra pertenecientes a las plantas rural y subrural, como asimismo al conjunto de subparcelas de edificios destinados a hoteles, apart hoteles, hoteles alojamiento, residenciales, o similares y a clínicas, sanatorios, o similares, infraestructuras para supermercados, centros comerciales, shoppings, hipermercados, subdivididos de acuerdo al régimen de propiedad horizontal, aunque correspondan a divisiones o subdivisiones efectuadas en distintas épocas, cuando pertenezcan a un mismo titular de dominio sea persona física o jurídica.

Para el caso de estas últimas se considerará igual titular cuando el antecesor en el dominio posea el setenta por ciento (70%) o más, del capital social de la entidad sucesora.

El monto imponible está constituido por la valuación fiscal de cada inmueble, o la suma de las valuaciones fiscales en el supuesto previsto en el párrafo anterior.

El impuesto se determinará de acuerdo a la alícuota aplicable, computando la sumatoria de los avalúos de las parcelas vinculadas.

5) Inmuebles destinados a servicios de alojamiento con certificado expedido por la Subsecretaría de Turismo, excepto pensiones y alojamientos por hora, que estén al día en impuesto inmobiliario: el impuesto se determinará multiplicando el resultado que surja de la fórmula indicada en el primer párrafo de este artículo por el coeficiente

0,50.

Para las unidades sometidas al régimen de propiedad horizontal destinadas al servicio de

alojamiento turístico, se mantendrán los montos de impuesto inmobiliario liquidados en el ejercicio 2007.

6) Impuesto correspondiente a inmuebles de propiedad de establecimientos educacionales, asociaciones mutuales, entidades que agrupen profesionales como trabajadores, empresarios, instituciones de bien público, fundaciones,

asociaciones civiles, se determinará multiplicando el resultado que surja de la fórmula indicada en el primer párrafo de este artículo por el coeficiente 0,50.

7) Exímese del pago del tributo referido en el presente capítulo, a las Asociaciones Sindicales de los Trabajadores por los inmuebles de su propiedad que estén destinados a sede sindical y obra social y campings que sean explotados por las mismas.

11) Los incrementos de impuesto inmobiliario para el periodo 2008, respecto del impuesto período 2007 referido a las parcelas que en dicho período fueron alcanzadas por la recategorización de las mejoras edilicias establecida por la Ley N° 7483, no podrán ser superiores a los porcentajes que se establecen en la siguiente tabla:

Categoría

Porcentaje del

de la mejora

incremento

1,2

30%

3-A

20%

3-B

15%

3-C o menor

10%

Los porcentajes máximos de los incrementos descriptos no serán de aplicación sobre las parcelas rurales y secano, como tampoco para aquellas parcelas urbanas que durante el período 2008 se encuentren en construcción y se incorporen como habilitadas.

La determinación de Impuesto Inmobiliario ejercicio 2008 para los sujetos de los

incisos 5) y 6) se efectuará sin aplicar el coeficiente de reducción si registran deuda vencida al 30 de noviembre de 2007.

CAPITULO II Artículos 3 a 7

IMPUESTO SOBRE

LOS INGRESOS BRUTOS

Artículo 3º

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 195º del Código Fiscal, establécese las alícuotas aplicables a los distintos rubros y actividades alcanzadas por este impuesto, según se detalla en Planilla Analítica Anexa integrante de la presente ley, la cual no implica modificación al Código Fiscal vigente.

En caso que un ramo o actividad no esté previsto o no conste para la misma una alícuota especial en forma expresa en dicha planilla, se aplicará la alícuota general que corresponda al rubro de actividad que se trate.

La alícuota general aplicable al Rubro 7 -Comercio Minorista- se aplicará conforme se indica:

A los efectos del cómputo de las ventas brutas anuales devengadas, deberán considerarse todos los códigos de actividad que comprenda al comercio minorista, inclusive los exceptuados que se detallan en el párrafo siguiente.

Quedan exceptuados de la aplicación de este régimen, las alícuotas correspondientes a los Códigos de Actividad que se enuncian:

621115:

Ingresos provenientes de la venta directa a consumidor final de: azúcar y harina para consumo doméstico, leche fluida o en polvo

-entera o descremada- sin aditivos para consumidor final, carnes bovinas, ovinas, pollo, gallinas y pescados excluidos chacinados, pan, huevos, yerba mate, aceite y grasas comestibles, frutas, verduras, legumbres, hortalizas, estas últimas en estado natural.

622028:

Venta de tabacos, cigarros y cigarrillos.

622036:

Venta de billetes de lotería/quiniela/prode/otros. Agencias.

624162:

Venta de combustibles líquidos.

624164:

Venta consumidor final de combustibles líquidos realizados por refinerías, directa o a través de intermediarios.

624165:

Venta combustibles líquidos/gas natural por estaciones de servicio.

624280:

Venta vehículos usados (requisitos DGR).

624385:

Actividades reguladas por Decreto N° 2693/86

Los contribuyentes comprendidos en el Régimen del Convenio Multilateral, deberán computar el monto total de las ventas brutas anuales devengadas al 31/12/2007 correspondiente a la totalidad de las jurisdicciones en las cuales han operado.

  1. Del TRES POR CIENTO (3%) para los sujetos no comprendidos en el inciso a).

Los códigos de actividad comprendidos en este inciso son: 832111, 832138, 832219, 832317, 832413, 832421, 832456, 832464, 832980, 931015, 933120, 933139, 933198, 933228, 931012

y

933112.

Artículo 4º

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente el impuesto total correspondiente a cada período fiscal no podrá, en ningún caso, ser inferior a los importes equivalentes a:

1) Hoteles alojamiento transitorio, casas de citas y establecimientos similares cualquiera sea su denominación, por habitación y de acuerdo a la clasificación otorgada por la municipalidad correspondiente:

  1. Categoría

    1.752,00

  2. Categoría

    1.528,00

  3. Categoría

    1.240,00

    2) a)

    Cabarets

    4.260,00

    b)

    Boites, night clubes, whiskeras y similares

    2.184,00

    c)

    Dancings o pistas de baile

    984,00

    d)

    Saunas, Casas de Masajes y similares excepto

    terapéuticos o Kinesiológicos

    2.520,00

    3) a)

    Playas de estacionamiento por hora, impuesto

    mínimo por unidad de guarda

    75,00

    b)

    Garajes, cocheras por turno o mes, impuesto

    mínimo por unidad de guarda

    24,00

    4) Servicios de taxímetros, remises y otros servicios de transporte de personas, por cada vehículo afectado a la actividad

    600,00

    5) Servicios de taxi flet

    y servicios de Transporte de Cosas por cada vehículo afectado a la actividad

    240,00

    6) Otras actividades no incluidas en los incisos precedentes, excepto locación de inmuebles y ejercicio en forma personal e individual de profesiones liberales y oficios

    240,00

    7) Para la actividad de recepción de apuestas en Casinos, Salas de Juegos y/o similares, el impuesto mínimo mensual a tributar se establecerá proporcionándolo a la doceava parte de los importes que se consignan a continuación:

    a)

    Por cada Mesa de Ruleta autorizada

    3.600,00

    b)

    Por cada Mesa de Punto y Banca autorizada

    8.820,00

    c)

    Por cada Mesa de Black Jack autorizada

    2.880,00

    1. Por cada una de cualquier otra Mesa de

    Juego autorizada

    8.160,00

    e)

    Por cada Máquina Tragamoneda

    840,00

Artículo 5º

El impuesto prefacturado previsto en el artículo...

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