Ley n° 7.772

EmisorHonorable Legislatura
Fecha de la disposición 1 de Octubre de 0007

LEY Nº 7.772

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de

L E Y:

CAPITULO I Artículos 1 a 3

DE SU CREACIÓN

Artículo 1º

Créase con el carácter de persona jurídica - pública no estatal el Colegio Profesional de Kinesiólogos y Fisioterapeutas de la Provincia de Mendoza.

Artículo 2º

Integran el Colegio Profesional de Kinesiólogos y Fisioterapeutas de la Provincia de Mendoza, obligatoriamente todos los Kinesiólogos y Fisioterapeutas con título de grado, o en tránsito (MERCOSUR) que hayan obtenido la matrícula con su intervención y tengan en aquél su legajo personal, aún cuando ejerzan la profesión en más de una demarcación territorial.

Artículo 3º

El Colegio tiene su domicilio en la Ciudad de Mendoza. El Consejo Directivo podrá disponer la creación de Delegaciones en otros puntos de la Provincia.

CAPITULO II Artículos 4 a 10

DE LA INSCRIPCIÓN EN LA MATRICULA Y LA COLEGIACIÓN

Artículo 4º

Para ejercer la profesión de kinesiólogo en el ámbito de la Provincia de Mendoza es requisito indispensable encontrarse inscripto en la matrícula profesional regulada por esta Ley.

Artículo 5º

Para obtener la inscripción en la matrícula se requiere:

  1. Presentar diploma universitario de conformidad a las disposiciones de la Ley 5040 Art. 5º y 6º, expedido por la universidad respectiva, debidamente legalizado.

  2. Acreditar identidad personal.

  3. Declarar domicilio real y constituir domicilio legal, el que tendrá valor a todos los efectos derivados de la relación con el Colegio.

  4. Acreditar buena conducta.

  5. No encontrarse inhabilitado para el ejercicio de la profesión. Los requisitos exigidos en los incisos d) y e) se acreditarán en la forma que determine la reglamentación.

Artículo 6º

No podrán inscribirse en la matrícula:

  1. Los incapaces absolutos.

  2. Los condenados judicialmente por delito doloso cuando de las circunstancias del caso se desprendiere que afectan el decoro y la ética profesional, mientras dure la condena.

  3. Los condenados a penas de inhabilitación en cualquier parte del territorio de la República Argentina, durante el término de la condena.

  4. Los excluidos de la matrícula de kinesiólogos y fisioterapeutas por sanción disciplinaria, mientras dure la sanción.

No podrá denegarse la inscripción por razones políticas, raciales o religiosas.

Artículo 7º

El pedido de inscripción en la matrícula será presentado al Colegio de Kinesiólogos y Fisioterapeutas del que forma parte el profesional. El Consejo Directivo verificará si el peticionante reúne los requisitos exigidos y no está alcanzado por alguna de las inhabilidades previstas en el Art. 6º.

A tal efecto el Colegio podrá practicar las investigaciones que estime idóneas, debiendo las Universidades y Reparticiones evacuar a la mayor brevedad los informes que con carácter de reservado, les requiera el Colegio. Dentro de los quince (15) días posteriores a su presentación, el Consejo Directivo se expedirá acerca de la admisión o rechazo por incumplimiento de los requisitos previstos en esta ley y elevará al Ministerio de Salud las actuaciones respectivas, reservando para el Colegio copia de éstas.

Artículo 8º

El Ministerio de Salud acordará o rechazará la inscripción en la matrícula y llevará el Registro pertinente.

Artículo 9º

Desde el momento en que se realice la inscripción en la matrícula, los kinesiólogos y fisioterapeutas quedarán colegiados y se encontrarán sujetos al control de la matrícula que ejerza el Colegio de Kinesiólogos y Fisioterapeutas creado por esta Ley, a cuyo fin el Ministerio de Salud hará conocer al Colegio la inscripción con copia de la resolución.

Artículo 10

Acordada la inscripción por el Ministerio de Salud, el Colegio de Kinesiólogos y Fisioterapeutas expedirá un carnet o credencial habilitante al matriculado, en el que se fijará su fotografía y se hará constar su identidad, domicilio real y legal y número de matrícula.

CAPÍTULO III Artículos 11 a 13

DEL COLEGIO. COMPETENCIA

Y FUNCIONES

Artículo 11

El Colegio tiene las siguientes funciones:

  1. Intervenir en el otorgamiento de la matrícula de kinesiólogos y fisioterapeutas, en la forma y con el alcance que establece la presente ley;

  2. Defender los derechos de sus miembros;

  3. Velar por el decoro en el ejercicio de la profesión de los kinesiólogos y fisioterapeutas y afianzar la armonía entre sus miembros;

  4. Dictar el Código de Ética profesional;

  5. Ejercer el poder disciplinario sobre los kinesiólogos y fisioterapeutas con los límites y alcances previstos en la presente ley;

  6. velar por el ejercicio y fiel cumplimiento de las normas de ética profesional;

  7. Dictar el reglamento para el funcionamiento del Colegio Provincial y sus Delegaciones, ratificado en Asamblea conforme con las prescripciones de la presente Ley;

  8. Formar y sostener una “biblioteca pública” que permita el desarrollo de la actividad científica de la profesión;

  9. Organizar, subvencionar, auspiciar, patrocinar y/o participar en congresos, conferencias y reuniones que se realicen para elevar el nivel cultural y científico de sus miembros;

  10. Combatir el ejercicio ilegal de la kinesiología, realizando las denuncias ante los órganos competentes.

Artículo 12

Corresponde al Colegio elevar la nómina de los profesionales colegiados a la Caja de Previsión de Profesionales del Arte de Curar de la Provincia de Mendoza, para su inscripción al régimen previsional previsto en la referida Caja, a excepción de aquellos que solamente se desempeñen en el ámbito público y/o de la docencia y que no ejerzan su profesión en el sector privado.

Artículo 13

El Colegio tendrá facultad de cobrar los aportes y cuotas dispuestas en la presente Ley, por el procedimiento de apremio fiscal aplicable en la Provincia siendo título suficiente la liquidación que se...

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