Ley n° 7.321

EmisorMinisterio de Hacienda
Fecha de la disposición17 de Enero de 0005

MINISTERIO DE HACIENDA

______

LEY Nº 7.321

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de

L E Y:

Artículo 1º

Las alícuotas, importes fijos, impuestos mínimos y valores correspondientes a los impuestos, tasas y contribuciones.

contenidos en el Código Fiscal de la Provincia

que se establecen en la presente Ley Impositiva, regirán a partir del 1 de enero del 2005, excepto en los casos en que expresamente se fije una vigencia especial.

CAPITULO I Artículo 2

IMPUESTO INMOBILIARIO

Art. 2º

El Impuesto Inmobiliario se determinará aplicando la fórmula que a continuación se detalla:

I = F + Av {a + [(Av - Bi) x (ci

- ai)]}

(Di - Bi)

I= Importe Impuesto Anual

F= Impuesto Fijo

Av=

Avalúo Anual

ai=

Alícuota mínima

Bi=

Avalúo mínimo

ci=

Alícuota máxima

Di=

Avalúo máximo para cada tipo de inmueble a partir del cual se

aplica la alícuota máxima (ci) en forma constante.

En su aplicación se deberán considerar las alícuotas y avalúo

mínimos y máximos que se indican a continuación:

1) Inmuebles Urbanos - Suburbanos.

c1= 1,5% (para

avalúos comprendidos entre

2) Inmuebles Rurales:

3) Adicional al Baldío: se determinará aplicando la fórmula siguiente:

Adicional= a + [( Av - B) x

(c

- a)]

(D - B)

Av =

Avalúo Anual

a =

Adicional mínimo: 200%

B =

c =

Alícuota máxima : 400%

D =

(Pesos cuarenta mil), a partir del cual se

aplica un adicional máximo del 400%

Exceptúese del pago del adicional al baldío correspondiente al año 2005 a:

El valor unitario de la tierra es determinado conforme a los Anexos de la Ley de Avalúos.

  1. Los inmuebles urbanos en los cuales se presten servicios de playas de estacionamiento, siempre que:

b.1. exista efectiva prestación de dichos servicios,

b.2. se identifiquen adecuada e indubitablemente los inmuebles que están destinados a dicha prestación, y que cuenten con la respectiva autorización municipal.

b.3. los titulares registrales de estos inmuebles y/o sus locatarios, en su caso, sean sujetos pasivos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por las actividades identificadas bajo los códigos 711616, 711617 y 831026, según corresponda, de la Planilla Analítica de Alícuotas del mencionado tributo (Anexa al artículo 3°

de la presente).

4) A los efectos de la determinación del Impuesto Inmobiliario se considera como único inmueble a los fraccionamientos de una misma unidad de tierra pertenecientes a las plantas rural y subrural, como asimismo al conjunto de subparcelas de edificios destinados a hoteles, apart hoteles, hoteles alojamiento, residenciales, o similares y a clínicas, sanatorios, o similares, infraestructuras para supermercados, centros comerciales, shoppings, hipermercados, subdivididos de acuerdo al régimen de propiedad horizontal, aunque correspondan a divisiones o subdivisiones efectuadas en distintas épocas, cuando pertenezcan a un mismo titular de dominio sea persona física o jurídica; para el caso de estas últimas se considerará igual titular cuando el antecesor en el dominio posea el setenta por ciento (70%) o más, del capital social de la entidad sucesora. El monto imponible está constituido por la valuación fiscal de cada inmueble, o la suma de las valuaciones fiscales en el supuesto previsto en el párrafo anterior. El impuesto se determinará de acuerdo a la alícuota aplicable, computando la sumatoria de los avalúos de las parcelas vinculadas.

5) Inmuebles destinados a servicios de alojamiento con certificado expedido por la Subsecretaría de Turismo, excepto pensiones y alojamientos por hora, que estén al día en impuesto inmobiliario: el impuesto se determinará multiplicando el resultado que surja de la fórmula indicada en el primer párrafo de este artículo por el coeficiente

0,50.

Para las unidades sometidas al régimen de propiedad horizontal destinadas al servicio de alojamiento turístico, se mantendrán los montos de impuesto inmobiliario liquidado en el Ejercicio 2004.

6) Impuesto correspondiente a inmuebles de propiedad de establecimientos educacionales, asociaciones mutuales, entidades que agrupen profesionales como trabajadores, empresarios, instituciones de bien público, fundaciones,

asociaciones civiles, se determinará multiplicando el resultado que surja de la fórmula indicada en el primer párrafo de este artículo por el coeficiente 0,50.

7) Exímese del pago del tributo referido en el presente capítulo, a las Asociaciones Sindicales de los Trabajadores por los inmuebles de su propiedad que estén destinados a sede sindical y obra social y cámpings que sean explotados por las mismas.

La liquidación de Impuesto Inmobiliario año 2005, en los casos comprendidos en los inciso 6) precedentes, reviste el carácter

de provisoria y condicionada a la no existencia de deuda vencida por el inmueble beneficiado al 30 de Junio de 2005; no cumplida la condición, la Dirección General de Rentas notificará la determinación tributaria sin reducción y pondrá al cobro la diferencia de impuesto en dos cuotas con los mismos vencimientos que los asignados a las cuotas 4 y 5 del año 2005. Para los casos comprendidos en el inciso 5) el impuesto año 2005 se liquidará conforme lo establecido por la Ley Nª 7180. La determinación de Impuesto Inmobiliario año 2006 para

los incisos 5) y 6) se efectuará sin aplicar el coeficiente de reducción si registran deuda vencida al 30 de noviembre de 2005.

CAPITULO II Artículos 3 a 7

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

Art. 3º

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 195 del Código Fiscal, establécense las alícuotas aplicables a los distintos rubros y actividades alcanzadas por este impuesto, según se detalla en Planilla Analítica Anexa integrante de la presente ley, la cual no implica modificación al Código Fiscal vigente.

En caso que un ramo o actividad no esté previsto o no conste para la misma una alícuota especial en forma expresa en dicha planilla, se aplicará la alícuota general que corresponda al rubro de actividad que se trate.

La alícuota general aplicable al Rubro 7 -Comercio Minorista- se aplicará conforme se indica:

  1. Del DOS POR CIENTO (2%) para los casos cuyas ventas brutas anuales devengadas, al 31 de diciembre de 2004, no superen la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL

    A los efectos del cómputo de las ventas brutas anuales devengadas, deberán considerarse todos los códigos de actividad que comprenda al comercio minorista, inclusive los exceptuados que se detallan en el párrafo siguiente.

    Quedan exceptuados de la aplicación de este régimen, las alícuotas correspondientes a los Códigos de Actividad que se enuncian:

    621115:

    Ingresos provenientes de la venta directa a consumidor final de: azúcar y harina para consumo doméstico, leche fluida o en polvo

    -entera o descremada- sin aditivos para consumidor final, carnes bovinas, ovinas, pollo, gallinas y pescados excluidos chacinados, pan, huevos, yerba mate, aceite y grasas comestibles, frutas, verduras, legumbres, hortalizas, estas últimas en estado natural.

    622028:

    Venta de tabacos, cigarros y cigarrillos.

    622036:

    Venta de billetes de lotería/quiniela/prode/otros. Agencias.

    624162:

    Venta de combustibles líquidos.

    624164:

    Venta consumidor final de combustibles líquidos realizados por refinerías, directa o a través de intermediarios.

    624165:

    Venta combustibles líquidos/gas natural por estaciones de servicio.

    624280:

    Venta vehículos usados (requisitos DGR).

    624385:

    Actividades reguladas por Decreto N° 2693/86

    Los contribuyentes comprendidos en el Régimen del Convenio Multilateral, deberán computar el monto total de las ventas brutas anuales devengadas al 31/12/2004 correspondiente a la totalidad de las jurisdicciones en las cuales han operado.

  2. Del TRES POR CIENTO (3%) para los sujetos no comprendidos en el inciso a).

    Los códigos de actividad comprendidos en este inciso son: 832111, 832138, 832219, 832317, 832413, 832421, 832456, 832464, 832980, 931015, 933120, 933139, 933198, 933228, 931012

    y

    933112.

Art. 4º

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente el impuesto total correspondiente a cada período fiscal no podrá, en ningún caso, ser inferior a los importes equivalentes a:

1) Hoteles alojamiento transitorio, casas de citas y establecimientos similares cualquiera sea su denominación, por habitación y de acuerdo a la clasificación otorgada por la municipalidad correspondiente:

  1. Categoría

    1.752,00

  2. Categoría

    1.528,00

  3. Categoría

    1.240,00

    2)

    1. Cabarets

      4.260,00

    2. Boites, night clubes, whiskerías y similares

      2.184,00

    3. Dancings o pistas de baile

      984,00

    4. Saunas, Casas de Masajes y similares

      excepto terapéuticos o Kinesiológicos

      2.520,00

      3)

    5. Playas de estacionamiento por hora, impuesto

      mínimo por unidad de guarda

      66,00

    6. Garajes, cocheras por turno o mes, impuesto mínimo

      por unidad de guarda

      24,00

      4) Servicios de taxímetros, remises y otros servicios de

      transporte de personas, por cada vehículo afectado a la

      actividad

      360,00

      5) Servicios de taxi flet

      y servicios de Transporte de Cosas

      por cada vehículo afectado a la actividad

      240,00

      6) Otras actividades no incluidas en los incisos precedentes,

      excepto locación de inmuebles y ejercicio en forma

      personal e individual de profesiones liberales y oficios

      240,00

      7) Para la actividad de recepción de apuestas en Casinos, Salas de Juegos y/o similares, el impuesto mínimo mensual a tributar se establecerá proporcionándolo a la doceava parte de los importes que se consignan a continuación:

    7. Por cada Mesa de Ruleta autorizada

      3.600,00

    8. Por cada Mesa de Punto y Banca autorizada

      8.820,00

    9. Por cada Mesa de Black Jack autorizada

      2.880,00

    10. Por cada una de cualquier otra Mesa de Juego

      autorizada

      8.160,00

    11. Por cada Máquina Tragamoneda

      840,00

Art. 5º

El impuesto prefacturado previsto en el artículo 186º del Código Fiscal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR