Ley n° 7.321

Extract


Ley n° 7.321

MINISTERIO DE HACIENDA

______

LEY Nº 7.321

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de

L E Y:

Artículo 1º - Las alícuotas, importes fijos, impuestos mínimos y valores correspondientes a los impuestos, tasas y contribuciones

contenidos en el Código Fiscal de la Provincia

que se establecen en la presente Ley Impositiva, regirán a partir del 1 de enero del 2005, excepto en los casos en que expresamente se fije una vigencia especial.

CAPITULO I

IMPUESTO INMOBILIARIO

Art. 2º - El Impuesto Inmobiliario se determinará aplicando la fórmula que a continuación se detalla:

I = F + Av {a + [(Av - Bi) x (ci

- ai)]}

(Di - Bi)

I= Importe Impuesto Anual

F= Impuesto Fijo

Av=

Avalúo Anual

ai=

Alícuota mínima

Bi=

Avalúo mínimo

ci=

Alícuota máxima

Di=

Avalúo máximo para cada tipo de inmueble a partir del cual se

aplica la alícuota máxima (ci) en forma constante.

En su aplicación se deberán considerar las alícuotas y avalúo

mínimos y máximos que se indican a continuación:

1) Inmuebles Urbanos - Suburbanos.

c1= 1,5% (para

avalúos comprendidos entre

2) Inmuebles Rurales:

3) Adicional al Baldío: se determinará aplicando la fórmula siguiente:

Adicional= a + [( Av - B) x

(c

- a)]

(D - B)

Av =

Avalúo Anual

a =

Adicional mínimo: 200%

B =

c =

Alícuota máxima : 400%

D =

(Pesos cuarenta mil), a partir del cual se

aplica un adicional máximo del 400%

Exceptúese del pago del adicional al baldío correspondiente al año 2005 a:

El valor unitario de la tierra es determinado conforme a los Anexos de la Ley de Avalúos.

b) Los inmuebles urbanos en los cuales se presten servicios de playas de estacionamiento, siempre que:

b.1. exista efectiva prestación de dichos servicios,

b.2. se identifiquen adecuada e indubitablemente los inmuebles que están destinados a dicha prestación, y que cuenten con la respectiva autorización municipal.

b.3. los titulares registrales de estos inmuebles y/o sus locatarios, en su caso, sean sujetos pasivos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por las actividades identificadas bajo los códigos 711616, 711617 y 831026, según corresponda, de la Planilla Analítica de Alícuotas del mencionado tributo (Anexa al artículo 3°

de la presente).

4) A los efectos de la determinación del Impuesto Inmobiliario se considera como único inmueble a los fraccionamientos de una misma unidad de tierra pertenecientes a las plantas rural y subrural, como asimismo al conjunto de subparcelas de edificios destinados a hoteles, apart hoteles, hoteles alojamiento, residenciales, o similares y a clínicas, sanatorios, o similares, infraestructuras para supermercados, centros comerciales, shoppings, hipermercados, subdivididos de acuerdo al régimen de propiedad horizontal, aunque correspondan a divisiones o subdivisiones efectuadas en distintas épocas, cuando pertenezcan a un mismo titular de dominio sea persona física o jurídica; para el caso de estas últimas se considerará igual titular cuando el antecesor en el dominio posea el setenta por ciento (70%) o más, del capital social de la entidad sucesora. El monto imponible está constituido por la valuación fiscal de cada inmueble, o la suma de las valuaciones fiscales en el supuesto previsto en el párrafo anterior. El impuesto se determinará de acuerdo a la alícuota aplicable, computando la sumatoria de los avalúos de las parcelas vinculadas.

5) Inmuebles destinados a servicios de alojamiento con certificado expedido por la Subsecretaría de Turismo, excepto pensiones y alojamientos por hora, que estén al día en impuesto inmobiliario: el impuesto se determinará multiplicando el resultado que surja de la fórmula indicada en el primer párrafo de este artículo por el coeficiente

0,50.

Para las unidades sometidas al régimen de propiedad horizontal destinadas al servicio de alojamiento turístico, se mantendrán los montos de impuesto inmobiliario liquidado en el Ejercicio 2004.

6) Impuesto correspondiente a inmuebles de propiedad de establecimientos educacionales, asociaciones mutuales, entidades que agrupen profesionales como trabajadores, empresarios, instituciones de bien público, fundaciones,

asociaciones civiles, se determinará multiplicando el resultado que surja de la fórmula indicada en el primer párrafo de este artículo por el coeficiente 0,50.

7) Exímese del pago del tributo referido en el presente capítulo, a las Asociaciones Sindicales de los Trabajadores po...

See the full content of this document


ver las páginas en versión mobile | web

ver las páginas en versión mobile | web

© Copyright 2013, vLex. All Rights Reserved.

Contents in vLex Argentina

Explore vLex

For Professionals

For Partners

Company