Ley N° 471

FirmantesCaram - GÉ
Jefe de GobiernoAníbal Ibarra
EmisorLegislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición 5 de Agosto de 2000

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

LEY N° 471

LEY DE RELACIONES LABORALES EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - EMPLEO PÚBLICO - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - OIT - CARRERA ADMINISTRATIVA - CONCURSO PÚBLICO ABIERTO - NEGOCIACIÓN COLECTIVA - RÉGIMEN DISCIPLINARIO - DISPONIBILIDAD - ADSCRIPCIÓN - COMISIÓN DE SERVICIO - SITUACIONES DE REVISTA - CARGO SUPERIOR - JORNADA DE TRABAJO - PRESTACIÓN DE SERVICIOS - ESTABILIDAD - RÉGIMEN GERENCIAL - PROGRAMAS DE CAPACITACIÓN - EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO ANUAL - ESCALAFÓN - RÉGIMEN DE LICENCIAS - ACUMULACIÓN Y COMPATIBILIDAD DE CARGOS - DERECHOS Y OBLIGACIONES - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD - INGRESO - ESTATUTOS PARTICULARES

Buenos Aires, 05/08/2000

LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD

AUTONOMA DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

LEY DE RELACIONES LABORALES

EN LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

TITULO PRIMERO Artículos 1 a 68

DE LA RELACION DE EMPLEO PUBLICO EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

CAPITULO 1 PRINCIPIOS GENERALES Artículos 1 a 3
Artículo 1°

FUENTES DE REGULACION.

Las relaciones de empleo público de los trabajadores del Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de la Ciudad de Buenos Aires se rigen por:

  1. La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

  2. La presente Ley y su normativa reglamentaria

  3. Los convenios colectivos celebrados y aprobados de conformidad con lo dispuesto en la presente

  4. La Ley Nacional de Riesgos del Trabajo N° 24557 y la Ley Previsional Nacional N° 24241, sus modificatorias y complementarias

  5. Los Convenios de la OIT

  6. Las normas reglamentarias

Art. 2°

Las relaciones de empleo público comprendidas en la presente ley se desenvuelven con sujeción a los siguientes principios:

  1. Ingreso por concurso público abierto.

  2. Transparencia en los procedimientos de selección y promoción.

  3. Igualdad de trato y no discriminación.

  4. Asignación de funciones adecuada a los recursos disponibles.

  5. Ejercicio de las funciones sobre la base de objetivos acordados, eficiencia y eficacia en la prestación del servicio.

  6. Calidad de atención al ciudadano.

  7. Participación en el proceso de toma de decisiones.

  8. Responsabilidad por el cumplimiento de las funciones.

  9. Establecimiento de programas de capacitación laboral y profesional integrales y específicos para la función.

  10. Idoneidad funcional sujeta a evaluación permanente de la eficiencia, eficacia, rendimiento y productividad laboral, conforme la metodología que se establezca por una Comisión Mixta Evaluadora, que incluirá la participación de las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial, con ámbito de actuación territorial y personal en la Ciudad de Buenos Aires.

  11. Un régimen de movilidad funcional que permita la mejor utilización de los recursos humanos, sobre la base del respeto a la dignidad personal de los trabajadores de la Ciudad, y en correlación con el empleo de métodos sistemáticos y permanentes de formación profesional.

  12. Establecimiento de un régimen remuneratorio que incentive la mayor productividad y contracción a las tareas de los trabajadores de la Ciudad, conformado por diversos componentes que tengan relación con el nivel escalafonario alcanzado, la función efectivamente desempeñada, la experiencia e idoneidad, y la productividad evidenciada en el cumplimiento del trabajo.

  13. Conformación de organismos paritarios encargados de prevenir y solucionar los conflictos colectivos de trabajo en el ámbito de la administración, y garantizar la prestación de los servicios esenciales.

Art. 3°

Las negociaciones colectivas que se celebren en el marco de lo preceptuado en el Título II de esta ley, deben sujetarse a los principios generales establecidos en el presente Capítulo.

CAPITULO II Artículos 4 y 5
Art. 4°

AMBITO DE APLICACION.

La presente ley constituye el régimen aplicable al personal de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente del Poder Ejecutivo, inclusive entes jurídicamente descentralizados, sociedades estatales y el personal dependiente de las comunas.

No es de aplicación a los trabajadores comprendidos en la presente ley el régimen de la Ley Nacional N° 20.744 (t.o. 1976).

Quedan exceptuados:

  1. el Jefe y Vicejefe de Gobierno, los Ministros, Secretarios, Subsecretarios, Directores Generales y los titulares de los entes descentralizados;

  2. el personal que preste servicios en la Legislatura y en el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

  3. el Procurador General, el Síndico General, los Auditores Generales de la Ciudad, el Defensor del Pueblo y sus Adjuntos.

Art. 5°

PERSONAL COMPRENDIDO EN ESTATUTOS PARTICULARES.

El personal comprendido en estatutos particulares se rige por lo establecido en el artículo 66 de la presente ley.

CAPITULO III DEL INGRESO. Artículos 6 a 8
Art. 6°

PRINCIPIO GENERAL.

El ingreso se formaliza mediante acto administrativo emanado de autoridad competente, previo concurso público abierto de conformidad con las pautas que se establezcan por vía reglamentaria.

Art. 7°

CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.

No pueden ingresar:

  1. quienes hubieran sido condenados por delito doloso o por delito contra la Administración Pública Nacional, Provincial, Municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ni quienes hayan sido condenados por crímenes de guerra, contra la paz o contra la humanidad;

  2. quienes se encuentren procesados por un delito doloso en perjuicio de la administración pública.

  3. quienes se encontraren afectados por inhabilitación administrativa o judicial para ejercer cargos públicos,

  4. quienes hubieran sido sancionados con exoneración en cualquier cargo público, hasta tanto no sea dispuesta la rehabilitación,

  5. quienes hubieran sido sancionados con cesantía conforme a lo que se establezca por vía reglamentaria.

  6. quienes se hubiesen acogido a un régimen de retiros voluntarios a nivel nacional, provincial o municipal hasta después de transcurridos al menos 5 años de operada la extinción de la relación de empleo por esta causa.

Art. 8°

NULIDAD DE LAS DESIGNACIONES.

Las designaciones efectuadas en violación a lo dispuesto en la presente ley son nulas.

CAPITULO IV DERECHOS Y OBLIGACIONES. Artículos 9 a 14
Art. 9°

DERECHOS EN GENERAL.

Los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen derecho a:

  1. condiciones dignas y equitativas de labor,

  2. la libertad de expresión, política, sindical y religiosa y todas aquellas garantizadas por la Constitución Nacional y la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

  3. desarrollar una carrera administrativa, que le posibilite el desarrollo personal y profesional, con un equipamiento conforme a la tecnología moderna,

  4. la igualdad de oportunidades en la carrera administrativa y a la no discriminación por razones de sexo,

  5. una retribución justa conformada por distintos componentes que tengan relación con el nivel escalafonario alcanzado, la función efectivamente desempeñada y la productividad evidenciada en el cumplimiento del trabajo,

  6. salud en el trabajo,

  7. un régimen de licencias de conformidad con lo establecido en la presente ley y en los convenios colectivos de trabajo,

  8. la participación en la reglamentación de sus condiciones de empleo por vía de la negociación colectiva a través de las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial, con ámbito de actuación territorial y personal en la Ciudad de Buenos Aires, de conformidad con las leyes que reglamentan su reconocimiento y ejercicio,

  9. participación en calidad de veedores nominados por las organizaciones sindicales representativas, en los términos definidos en el inciso anterior, en los procedimientos de evaluación de desempeño, calificaciones y cuestiones disciplinarias, de conformidad con lo que establezca esta ley, su reglamentación y el convenio colectivo de trabajo,

  10. la capacitación técnica y profesional,

  11. la provisión de uniformes, elementos y equipos de trabajo -en los casos que así corresponda-, conforme lo que se determine por vía reglamentaria o por directivas emanadas de las Comisiones Mixtas de Salud Laboral que se establezcan por convenciones colectivas de trabajo,

  12. ejercitar su derecho de defensa, en los términos previstos en cada caso por el régimen disciplinario respectivo,

  13. obtener la revisión judicial de las decisiones adoptadas por la Administración a través de las acciones o recursos contencioso administrativos reglados por la legislación respectiva,

  14. la percepción de compensaciones en carácter de viáticos o servicios extraordinarios y otros adicionales, en los casos y condiciones que determine la reglamentación respectiva,

    ñ) la estabilidad en el empleo, en tanto se cumplan los requisitos establecidos por la presente ley para su reconocimiento y conservación,

  15. la libre agremiación,

Art. 10 OBLIGACIONES.

Los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen las siguientes obligaciones:

  1. prestar personal y eficientemente el servicio en las...

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