Ley N° 449-TO4A

FirmantesCaram - Rubén GÉ
Jefe de GobiernoAníbal Ibarra
EmisorLegislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición 2 de Agosto de 2000

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

LEY N° 449-TO4A

TEXTO ORDENADO POR EL DECRETO N° 844/GCBA/2003 DEL CÓDIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - SECCIÓN CUARTA - PARTE A - NORMAS GENERALES SOBRE TEJIDO URBANO

Buenos Aires, 02/08/2000

ANEXOS

SECCIÓN 4

NORMAS GENERALES SOBRE TEJIDO URBANO AD 610.10/15

4.1 ÁREA DESCUBIERTA ENTRE VOLÚMENES EDIFICADOS AD 610.10

4.1.1 ESPACIO URBANO

A los efectos de este Código se denomina así al espacio aéreo abierto capaz de garantizar buenas condiciones de habitabilidad en función de requerimientos ambientales de iluminación, ventilación, asoleamiento, acústica, privacidad, ángulo de visión del cielo, visuales exteriores, vegetación y otros elementos coadyuvantes del saneamiento ambiental.

4.1.1.1 Funciones del Espacio Urbano (1)

Los locales definidos en el Art. 4.6.1.0 del Código de la Edificación como de primera, tercera y quinta clase sólo podrán ventilar e iluminar al espacio urbano conformado según se especifica en los Parág. 4.1.1.2 y 4.1.1.3, salvo el 50% de los dormitorios en unidades de vivienda de 2 (dos) o más dormitorios, los que podrán ventilar e iluminar a "Patio Auxiliar", cumpliendo las previsiones especiales previstas a tales efectos en el Art. 4.1.2; si el cociente no fuera un número entero se tomará el número entero inmediato inferior.

4.1.1.2 Conformación del Espacio Urbano

Se considera como espacio urbano:

  1. El espacio de vía pública comprendido entre Líneas Oficiales (L.O.) y el comprendido entre dichas líneas y las de retiro obligatorio o voluntario de la edificación. En el caso que el ancho de la vía pública varíe en la cuadra, se adoptará el valor promedio;

  2. El espacio libre de manzana;

  3. El espacio entre paramentos laterales de los edificios de perímetro libre y semilibre y las líneas divisorias entre parcelas, conectado directamente con el espacio de vía pública y con el espacio libre de manzana;

  4. El espacio entre paramentos verticales correspondientes a un mismo o diferentes volúmenes edificados dentro de la misma parcela;

  5. Los patios apendiculares que queden incorporados a alguno de los espacios anteriormente enumerados.

    Los espacios urbanos serán considerados como tales a partir de la cota de la parcela, salvo en los casos especialmente previstos en esta sección y en cada distrito.

    El dimensionamiento de dichos espacios se reglamenta en esta Sección y en particular según cada distrito.

    4.1.1.3 Patios apendiculares del Espacio Urbano

    Se consideran extensiones del espacio urbano aquellos patios apendiculares abiertos por un lado (a) de su planta a dicho espacio.

    La abertura (a) de unión en el espacio urbano, deberá ser igual o mayor que dos veces la profundidad (p) del patio (ver Figura N° 4.1.1.3). .

    1) INTERPRETACIÓN OFICIAL:

    La referencia a "el cociente" induce a confusión. La expresión debe referirse al resultado de la aplicación del porcentaje del 50% de los dormitorios. Por ello el texto del parágrafo debe integrarse de la siguiente forma:

    4.1.1.1 Funciones del espacio urbano

    Los locales definidos en el Art. 4.6.1.0 del Código de la Edificación como de primera, tercera y quinta clase sólo podrán ventilar e iluminar al espacio urbano conformado según se especifica en los Parágrafos 4.1.1.2 y 4.1.1.3, salvo el 50% de los dormitorios en unidades de vivienda de 2 (dos) o más dormitorios, los que podrán ventilar e iluminar a "Patio Auxiliar", cumpliendo las previsiones especiales previstas a tales efectos en el Art. 4.1.2, si el resultado de aplicar tal porcentaje no fuera un número entero se tomará el número entero inmediato inferior.

    4.1.2 PATIOS AUXILIARES(2)

    Se denominan así las áreas descubiertas ubicadas entre los volúmenes construidos en las parcelas, que por sus dimensiones no son aptas para conformar el espacio urbano. A tales patios pueden iluminar y ventilar los locales de las clases segunda y cuarta que se mencionan en el Art. 4.6.1.0 del Código de la Edificación, como así también los locales en las proporciones contempladas en el Parág. 4.1.1.1.

    4.1.2.1 Carácter y dimensiones de los patios auxiliares (ver Figura N° 4.1.2.1).

    La altura de los paramentos en correspondencia con las líneas divisorias entre parcelas se considerará igual a la de los paramentos que los enfrentan.

    Se deberán cumplir las siguientes relaciones en función de la superficie mínima adoptada:

  6. Superficie mínima = 26m2

    Lado mínimo = 4m

    Rp = h/d = 4; esta relación deberá verificarse en el sentido en el cual ventilen e iluminen los locales.(3)

  7. Para edificios que sean realizados por la Comisión Municipal de la Vivienda a través de sus distintas operatorias, con altura máxima de 9m a contar desde la cota de parcela:

    Superficie mínima = 16m2

    Lado mínimo = 4m

    Por encima de dicha altura se permite la construcción de un nivel delimitado por una línea de 45° desde la altura de 9m. hasta un plano límite de 12m.

    4.1.2.2 Extensiones apendiculares en los patios auxiliares

    Se admiten extensiones apendiculares de los patios auxiliares para proporcionar iluminación y ventilación natural a los locales mencionados en el Art. 4.1.2 siempre que la distancia (d) desde el paramento en el cual se ubican los vanos que iluminen y ventilen por el patio hasta otro que lo enfrente, cumpla con lo establecido en el Parágrafo 4.1.2.1. La apertura (c) de unión con el patio debe ser igual o mayor que 2 veces la profundidad (p) de estas extensiones. Las superficies de las extensiones apendiculares no podrán computarse para satisfacer la superficie mínima del patio auxiliar, según se establece en el Parágrafo 4.1.2.1 (ver Figura N° 4.1.2.2).

    4.1.3 NORMAS COMUNES A TODAS LAS ÁREAS DESCUBIERTAS

    4.1.3.1 Forma de medir las áreas descubiertas

    Las dimensiones de las áreas descubiertas, se determinan con exclusión de la proyección horizontal de voladizos de saliente mayor que 0,10m En el caso en que el área descubierta de una parcela resulte lindera a otra parcela, la medida de la distancia (d) se tomará desde una paralela distante 0,15 m del eje divisorio entre las parcelas. Cuando en un área descubierta se ubique una escalera, podrá incorporarse a la superficie de la primera la proyección horizontal de la escalera hasta una altura de 2,20m sobre el solado del área descubierta (ver Figura N° 4.1.3.1).

    4.1.3.2 Arranque de las áreas descubiertas (4)

    El arranque del espacio urbano es un plano horizontal virtual a nivel de la cota de la parcela o de la cota arquitectónica de barranca que será fijada por la Dirección, en la medida que conserve la barranca natural.

    El arranque de los patios auxiliares o de las áreas descubiertas entre volúmenes edificados dentro de la misma parcela que conformen espacio urbano, es un plano horizontal

    2) INTERPRETACIÓN OFICIAL:

    La referencia a "locales" induce a confusión. La expresión debe referirse a "dormitorios" como lo hace el Parágrafo 4.1.1.1. Por ello el texto del artículo debe integrarse de la siguiente forma:

    4.1.2 PATIOS AUXILIARES

    Se denominan así las áreas descubiertas ubicadas entre los volúmenes construidos en las parcelas, que por sus dimensiones no son aptas para conformar el espacio urbano. A tales patios pueden iluminar y ventilar los locales de las clases segunda y cuarta que se mencionan en el Art. 4.6.1.0 del Código de la Edificación, como así también los dormitorios en las proporciones contempladas en el Parágrafo 4.1.1.1.

    3) INTERPRETACIÓN OFICIAL:

    La referencia a "locales" induce a confusión. La expresión debe referirse a "dormitorios" como lo hace el Parágrafo 4.1.1.1. Por ello el texto del parágrafo debe integrarse de la siguiente forma:

    4.1.2.1 Carácter y dimensiones de los patios auxiliares (ver Figura N° 4.1.2.1)

    La altura de los paramentos en correspondencia con las líneas divisorias entre parcelas se considerará igual a la de los paramentos que los enfrentan.

    Se deberán cumplir las siguientes relaciones en función de la superficie mínima adoptada:

  8. Superficie mínima = 26m2

    Lado mínimo = 4m

    Rp = h/d = 4; esta relación deberá verificarse en el sentido en el cual ventilen e iluminen los dormitorios.

  9. Para edificios que sean realizados por la Comisión Municipal de la Vivienda a través de sus distintas operatorias, con altura máxima de 9m a contar desde la cota de parcela:

    Superficie mínima = 16m2

    Lado mínimo = 4m

    Por encima de dicha altura se permite la construcción de un nivel delimitado por una línea de 45° desde la altura de 9m hasta un plano límite de 12m.

    4) INTERPRETACIÓN OFICIAL:

    El supuesto de hecho del segundo párrafo de este parágrafo se comprende mejor si se aclara que el espacio urbano que se conforma no debe estar vinculado con otro espacio urbano. Por ello el texto del parágrafo debe integrarse de la siguiente forma:

    4.1.3.2 Arranque de las áreas descubiertas

    El arranque del espacio urbano es un plano horizontal virtual a nivel de la cota de la parcela o de la cota arquitectónica de barranca que será fijada por la Dirección, en la medida que conserve la barranca natural.

    El arranque de los patios auxiliares o de las áreas descubiertas entre volúmenes edificados dentro de la misma parcela que conformen un espacio urbano no vinculado con otro espacio urbano, es un plano horizontal virtual a nivel del piso del primer local que reciba iluminación y ventilación del mismo, permitiéndose un único escalonamiento en todo su desarrollo.

    La cota del plano de arranque se consignará en el proyecto.

    virtual a nivel del piso del primer local que reciba iluminación y ventilación del mismo,

    permitiéndose un único escalonamiento en todo su desarrollo.

    La cota del plano de arranque se consignará en el proyecto.

    4.1.3.3 Prohibiciones relativas a las áreas descubiertas

    Las áreas descubiertas en las parcelas que constituyen espacio urbano o patios auxiliares, no podrán cubrirse con elementos fijos. Sólo se permiten elementos plegables.

    4.2 EDIFICIOS ENTRE MEDIANERAS AD 610.11

    4.2.1 CONDICIONES GENERALES

    El tejido urbano resultante de la construcción de edificios entre medianeras estará regulado...

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