Ley N° 31-Texto actualizado (No oficial)

FirmantesIbarra-Grillo
Jefe de GobiernoFernando De La Rúa
EmisorLegislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición28 de Mayo de 1998

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

TEXTO ACTUALIZADO NO OFICIAL DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

LEY N° 31-TA

VER LEYES N° 1903 -MODIFICACIÓN LEY 31- Y NROS. 1978 Y 2.038 QUE SUSPENDEN LA APLICACIÓN DE LA LEY 1903 Y DISPONEN LA APLICACIÓN DE LA LEY N° 31 SIN LAS MODIFICACIONES EFECTUADAS POR LA LEY 1903 - REGULA LA COMPETENCIA, ATRIBUCIONES, COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Buenos Aires, 28/05/1998

LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°

FUNCIONES.

El Consejo de la Magistratura es un órgano permanente de selección de magistrados y administración del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con la función de asegurar su independencia, garantizar la eficaz prestación del servicio de administración de justicia, promover el óptimo nivel de sus integrantes, y lograr la satisfacción de las demandas sociales sobre la función jurisdiccional del Estado.

Artículo 2°

COMPETENCIAS.

Son sus atribuciones y competencias:

  1. Seleccionar mediante concurso público de antecedentes y oposición a los candidatos a la magistratura y al Ministerio Público que no tengan otra forma de designación prevista en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

  2. Proponer a la Legislatura a los candidatos a la magistratura y al Ministerio Público que no tengan otra forma de designación prevista en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

  3. Dictar su reglamento interno, y los reglamentos internos del Poder Judicial, excepto el del Tribunal Superior.

  4. Ejercer facultades disciplinarias respecto de los integrantes de la magistratura y del Ministerio Público, excluidos los miembros del Tribunal Superior, el o la Fiscal General, el Defensor o Defensora General y el Asesor o Asesora General Tutelar.

  5. Reglamentar el nombramiento, la remoción y el régimen disciplinario de los funcionarios/as y empleados/as del Poder Judicial, previendo un sistema de concursos con intervención de los jueces y juezas, o de integrantes del Ministerio Público, según corresponda, en todos los casos. Están excluidos solamente los funcionarios/as y empleados/as designados por el Tribunal Superior.

  6. Proyectar el presupuesto y administrar los recursos que la ley le asigne al Poder Judicial, excluido el correspondiente al Tribunal Superior.

  7. Recibir las denuncias contra los integrantes de la magistratura y del Ministerio Público.

  8. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de integrantes de la magistratura y del Ministerio Público, formulando la acusación correspondiente ante el Jurado de Enjuiciamiento.

  9. Reglamentar el procedimiento de elección de jueces y juezas, abogados y abogadas para integrar el Consejo de la Magistratura.

Artículo 3°

COMPOSICIÓN.

El Consejo de la Magistratura se integra con nueve (9) miembros, a razón de:

  1. tres (3), designados/as por la Legislatura.

  2. tres (3) jueces o juezas del Poder Judicial de la Ciudad, excluidos/as los o las integrantes del Tribunal Superior.

  3. tres (3) abogados o abogadas.

Artículo 4°

REQUISITOS.

REPRESENTANTES DE LA LEGISLATURA

Los representantes designados por la Legislatura no pueden ser legisladores con mandato vigente. Deben ser abogados/as o poseer especial idoneidad para la función a desempeñar; cumplir los requisitos constitucionales para ser diputado/a y no estar afectado/a por los impedimentos del artículo 72 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

Los representantes de la Legislatura, miembros del Consejo de la Magistratura deben presentar, anualmente, en oportunidad de iniciarse el período de sesiones ordinarias, un informe de lo actuado. Concurren a informar al Cuerpo Legislativo a requerimiento de éste. La incomparencia injustificada se reputa incumplimiento de deberes de funcionario público.

Texto conforme a la Ley N° 1007

Artículo 5°

JUECES y JUEZAS.

Los jueces o juezas deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de la magistratura, como mínimo.

Artículo 6°

ABOGADOS Y ABOGADAS.

Los abogados o abogadas deben tener por lo menos ocho (8) años de graduado/a y tener domicilio electoral y estar matriculados/as en la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 7°

DURACIÓN.

Los miembros del Consejo de la Magistratura duran (4) cuatro años y no pueden ser reelegidos/as sin intervalo de por lo menos un periodo completo.

En caso de renunciar con anterioridad a la expiración del mandato, el período se computa, a los fines previstos en este artículo, desde el momento en que expire el plazo por el que fueron designados/as o electos/as.

Artículo 8°

JURAMENTO O COMPROMISO.

Los miembros del Consejo de la Magistratura prestan juramento o manifiestan compromiso de desempeñar debidamente su cargo y obrar en conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional y la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ante el Presidente de la Legislatura, en sesión plenaria.

Artículo 9°

INAMOVILIDAD - REMOCIÓN.

Los miembros del Consejo de la Magistratura, conservan sus cargos mientras dure su buena conducta y sólo son removidos por juicio político.

Los miembros del Consejo de la Magistratura también cesan en sus funciones por alguna de las siguientes causas:

  1. renuncia

  2. vencimiento del mandato

  3. muerte

Artículo 10

INCOMPATIBILIDADES - INHABILIDADES - INMUNIDADES:

Los/las miembros del Consejo de la Magistratura tienen las mismas incompatibilidades, inhabilidades, e inmunidades que los jueces o juezas.

No pueden ejercerse simultáneamente los cargos de miembro del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento.

Quienes asuman como miembros del Consejo de la Magistratura gozan en tanto dure su mandato, y en su caso, de licencia sin goce de los haberes correspondientes a su cargo en la función pública.

Texto conforme a la Ley N° 1007

Artículo 11°

IMPEDIMENTOS.

Los/as miembros del Consejo de la Magistratura no pueden concursar para ser designados/as o promovidos/as como jueces, juezas o integrantes del Ministerio Público mientras dure su mandato y hasta después de transcurrido un (1) año posterior a la finalización del mandato para el que fueron electos.

Artículo 12°

REPRESENTACIÓN DE GÉNERO.

Los miembros de cada estamento del Consejo de la Magistratura no pueden, en ningún caso, ser todos/as del mismo sexo.

Los dos primeros/as candidatos/as de cada lista, tanto de jueces y juezas, como de abogados y abogadas no pueden ser del mismo sexo.

Artículo 13°

FORMA DE LA ELECCIÓN.

  1. Los miembros del Consejo de la Magistratura que representan a la Legislatura son designados/as en sesión pública, convocada especialmente al efecto con una anticipación no menor de treinta (30) días del inicio del mandato, con el voto de los dos tercios del total de Diputados y Diputadas.

    Con una anticipación de diez (10) días a la fijada para la sesión deben publicarse los antecedentes de los/as candidatos/as que hayan propuesto los diferentes bloques de la Legislatura.

  2. Los miembros del Consejo de la Magistratura que representan a los abogados/as son elegidos con una anticipación no menor de treinta (30) días del inicio del mandato, por el voto directo y secreto de los abogados/as que integran el padrón electoral del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal al momento de la convocatoria a elecciones. A tal fin el Colegio confecciona los padrones correspondientes según sus reglamentos, en todo lo que no sea incompatible con lo dispuesto en la presente.

  3. Los miembros del Consejo de la Magistratura que representan al estamento judicial deben ser jueces y juezas designados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Constitución de la Ciudad. Son elegidos con una anticipación no menor de treinta (30) días del inicio del mandato, por voto directo, secreto y obligatorio de sus pares. El Consejo de la Magistratura confecciona los padrones correspondientes y los exhibe con una anticipación no menor de quince (15) días previos al acto eleccionario. El Consejo de la Magistratura vigente dicta el Reglamento Electoral y fija la fecha del acto eleccionario.

    Texto conforme a la Ley N° 1007

Artículo 14°

DECLARACIÓN JURADA.

En el término improrrogable de treinta (30) días corridos contados desde la asunción del cargo, los miembros del Consejo de Magistratura deben presentar en Secretaría una declaración jurada de bienes y recursos, con descripción de los activos y pasivos, que debe ponerse a disposición de cualquier persona que solicite examinarla.

La declaración jurada debe renovarse anualmente.

Artículo 15°

INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN.

Los miembros del Consejo de la Magistratura no pueden inhibirse o ser recusados/as sino en virtud de causa debidamente fundada.

Artículo 16°

SUPLENTES - REEMPLAZO.

Debe elegirse un/a suplente por cada miembro del Consejo de la Magistratura.

Los o las suplentes solo reemplazan al o a la titular cuando se produzca la vacancia definitiva del cargo y completan el mandato de quien reemplazan.

No tienen la condición de miembro del Consejo de la Magistratura hasta que asumen como titulares.

Artículo 17°

COMPENSACIÓN.

Los miembros titulares del Consejo de la...

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