Ley N° 298

FirmantesIbarra-Grillo
Jefe de GobiernoEnrique Olivera
EmisorLegislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición25 de Noviembre de 1999

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

LEY DE EJERCICIO DE LA ENFERMERÍA

LEY N° 298

LEY DE EJERCICIO DE LA ENFERMERÍA - NIVELES PROFESIONALES - PERSONAS COMPRENDIDAS - REGISTRO Y MATRICULACIÓN - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - RÉGIMEN DISCIPLINARIO - ENFERMEROS ENFERMERAS

Buenos Aires, 25/11/1999

S/T - Exp. 527 - D- 98.

LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

LEY DE EJERCICIO DE LA ENFERMERIÍA

CAPÍTULO I Artículos 1 a 8

CONCEPTO Y ALCANCES

Articulo 1°

La presente ley tiene por objeto garantizar un sistema integral, continuo, ético y calificado de cuidados de enfermería, acordes a las necesidades de la población, sustentados en los principios de equidad y solidaridad para contribuir a mejorar la salud de las personas, familia y comunidad.

Art. 2°

El ejercicio de la enfermería en la Ciudad de Buenos Aires, en todas las modalidades, ámbitos y niveles de los subsectores del sistema de salud, queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación.

Art. 3°

El ejercicio de la Enfermería comprende:

El cuidado de la salud en todo el ciclo vital de la persona, familia y comunidad y su entorno, en las funciones de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud, a través de intervenciones libres, autónomas, independientes, interdependientes en la modalidad de atención existente y de las que se habiliten en el área sectorial e intersectorial relacionada directa e indirectamente con la salud.

La gestión, administración, docencia, investigación, auditoria y asesoramiento en el sistema de salud y en la del sistema formal educativo y en todos los demás sistemas, sobre temas de sus incumbencias.

La dirección y administración de servicios de salud, la presidencia e integración de tribunales o jurados en los concursos para el ingreso y cobertura de cargos en el sistema asistencial y educativo, la realización de actividades jurídico periciales, y la dirección de establecimientos educativos en el área de incumbencia.

La integración y participación en los organismos que regulen y controlen el ejercicio de la enfermería en todos sus niveles.

Todas estas funciones son realizadas únicamente por las personas autorizadas a ejercer la enfermería de acuerdo a las incumbencias de los respectivos títulos y certificados habilitantes, sin perjuicio de las que se compartan con otros profesionales del ámbito de la salud.

Art. 4°

Los profesionales de enfermería ejercen autónomamente sus funciones e incumbencias individual o grupal, intra o multiprofesionalmente en forma libre y/o en relación de dependencia en instituciones habilitadas para tal fin por autoridad competente manteniéndose en todos los casos de relación de dependencia el régimen de estabilidad propio.

Art. 5°

Se reconocen dos niveles para el ejercicio de la enfermería:

  1. Profesional

    - Licenciada/o en enfermería.

    - Enfermera/o

  2. Auxiliar

    - Auxiliar de enfermería

Art. 6°

Queda prohibido a toda persona que no esté comprendida en la presente ley, desarrollar las funciones e incumbencias propias de la enfermería. Quienes actuaren fuera de cada uno de los niveles a que se refiere el Artículo 5°. de la presente, son pasibles de las sanciones impuestas por esta ley, sin perjuicio de las que correspondieren por la aplicación de las disposiciones del Código Penal.

Art. 7°

Las instituciones y los responsables de la dirección, administración o conducción de las mismas, que contrataren para realizar las funciones e incumbencias propias de la Enfermería a personas que no reúnan los requisitos exigidos por la presente Ley, o que directa o indirectamente las obligaren a realizar tareas fuera de los límites de cada uno de los niveles antes mencionados, son pasibles de las sanciones previstas en la legislación vigente, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiere imputarse a las mencionadas instituciones y sus responsables.

Art. 8°

Los profesionales y auxiliares que inicien el ejercicio de la actividad en el sistema de salud deben cumplir con las funciones e incumbencias de los respectivos títulos o certificados habilitantes, a partir de la publicación de la presente ley.

CAPÍTULO II Artículos 9 y 10

DE LAS PERSONAS COMPRENDIDAS

Art. 9°

El ejercicio de la enfermería en el nivel profesional está reservado exclusivamente a aquellas personas que posean:

Título habilitante de grado de Licenciada/o en Enfermería y los que en el futuro se creen a partir de éste, otorgado por universidades estatales o privadas reconocidas oficialmente por la autoridad competente y ajustado a las reglamentaciones vigentes;

Título habilitante de Enfermera/o otorgado por Universidades estatales o privadas reconocidas oficialmente por la autoridad competente y ajustado a las reglamentaciones vigentes;

Título habilitante otorgado por escuelas de enfermería terciarias no universitarias dependientes de organismos estatales o privados reconocidas oficialmente por la autoridad competente y ajustado a las reglamentaciones vigentes;

Título, certificado o documentación equivalente expedido por países extranjeros, el que deberá ser revalidado de conformidad con la legislación vigente en la materia o por los respectivos convenios de reciprocidad.

Art. 10

El ejercicio de la enfermería en el nivel auxiliar, está reservado a aquellas personas que posean:

Título o certificado...

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