Ley N° 268
Firmantes | Ibarra-Grillo |
Jefe de Gobierno | Fernando De La Rúa |
Emisor | Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires |
Fecha de la disposición | 4 de Noviembre de 1999 |
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
LEY N° 268
DEFINE EL CONCEPTO DE CAMPAÑA ELECTORAL - ESTABLECE LAS NORMAS A LAS QUE DEBEN CEÑIRSE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, CONFEDERACIONES, ALIANZAS Y CANDIDATOS A CARGOS ELECTIVOS - DURACIÓN Y CONTRIBUCIÓN DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD PARA LA CAMPAÑA ELECTORAL - REGULA LOS APORTES PÚBLICOS Y PRIVADOS Y EL CONTROL DE GASTOS - SISTEMA DE SANCIONES PARA AQUELLOS QUE SUPEREN LOS LÍMITES PARA GASTOS DE CAMPAÑA - PERDIDA DEL DERECHO A PERCIBIR FONDOS - PRESENTACIÓN DE INFORMES REQUERIDOS POR LA AUDITORÍA GENERAL - LEY DE ORDEN PÚBLICO.GASTOS DE CAMPAÑA-FINANCIAMIENTO-CAMPAÑA ELECTORAL-CAMPAÑA POLÍTICA-APORTES
Buenos Aires, 04/11/1999
LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
De las Campañas
Se entiende por campaña electoral toda propaganda que realicen los partidos, confederaciones, alianzas, candidatos/as a cargos electivos locales y quienes los/las apoyen a efectos de la captación de sufragios.
La campaña electoral no podrá iniciarse hasta sesenta (60) días antes de la fecha fijada para la elección, ni extenderse durante las 48 horas previas a la iniciación del comicio.
Durante la campaña electoral y hasta finalizado el comicio, el Gobierno de la Ciudad, no podrá realizar propaganda institucional que tienda a inducir el voto. Asimismo no puede promocionarse candidatura alguna con motivo o en ocasión de actividades oficiales.
La propaganda gráfica en vía pública que los candidatos/as utilicen durante la campaña electoral, debe contener sin excepción la identificación de la imprenta que la realice. Dichos gastos, así como los resultantes de la contratación en los medios de comunicación, deberán contar en todos los casos con la documentación que acredite su contratación.
Desde las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la iniciación del comicio y hasta tres (3) horas después de su finalización, queda prohibida la difusión, publicación, comentarios o referencias, por cualquier medio, de los resultados de encuestas electorales.
El Gobierno de la Ciudad debe ofrecer a los partidos, confederaciones y alianzas que se presenten a la elección, espacios de publicidad en las pantallas de vía pública que estén a su disposición. éstos se distribuirán respetando criterios de equidad en cuanto a su ubicación. Estos espacios no serán computables a los efectos de lo dispuesto por los artículos 8° y 9°.
De los Gastos de Campaña
A los efectos del cálculo del monto máximo de gastos y aportes previstos en la presente ley, todo bien o servicio de carácter comercial que sea, directa o indirectamente, destinado a la campaña electoral, será considerado como gasto o aporte, conforme al valor y las prácticas de mercado.
Los partidos políticos, alianzas y confederaciones, pueden realizar gastos destinados a la campaña electoral por una suma máxima para cada categoría que en ningún caso supere los cuarenta centavos ($0,40) por cada elector/a empadronado/a para votar en esa elección. La suma máxima es aplicable a cada lista oficializada con independencia de quien efectúe el gasto.
Cuando la convocatoria electoral incluya más de una categoría, el tope del gasto es acumulativo.
Cuando un partido, alianza o confederación se presente para una sola categoría y adhiera a otro partido, alianza o confederación para una categoría distinta, dicha adhesión recibirá el tratamiento de alianza a los efectos del límite fijado en el presente artículo.
En el supuesto previsto en el segundo párrafo del Artículo 96 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, el gasto máximo de la segunda campaña no puede superar la suma de cuarenta centavos ($0,40) por elector/a y por cada una de las fórmulas.
Del aporte público
La Ciudad...
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